El presupuesto de la suspensión, art. 80.1 Código Penal: ¿Un cambio en su planteamiento?

AutorMaría A. Trapero Barreales
CargoProfesora Titular, acr. Catedrática, de Derecho Penal. Universidad de León
Páginas83-135

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I Introducción

La reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, ha sorprendido con una profunda revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

A la vista de los argumentos esgrimidos en el Preámbulo de la citada LO, dos han sido básicamente las razones para el cambio: la primera, la introducción de una regulación más flexible. La segunda, la facilitación de su tramitación, para ganar en agilidad y en rapidez.

A la primera de las razones obedecen los principales cambios en la regulación de la suspensión, y así se reconoce expresamente en el citado Preámbulo. En particular, en la definición de delincuente primario, admitiendo que un sujeto puede ser delincuente primario aunque tenga antecedentes penales en vigor. O la introducción de la modalidad de suspensiónsustitución, que va a permitir su aplicación a condenados a varias penas de prisión que, individualmente consideradas, no superan el límite de los dos años, con un único límite negativo de que no sean delincuentes habituales. O el cambio introducido en la revocación de la suspensión, al eliminarse la revocación automática por cometer un delito durante el periodo de prueba. Y, sin mencionarlo, también y principalmente, este argumento basado en la mayor flexibilidad afecta al presupuesto de la suspensión del art. 80.1 CP. Si es que se quiere avanzar en su ámbito de aplicación, como contrapeso al abusivo recurso a la pena de prisión en nuestro sistema penal.

II El presupuesto de la suspensión: planteamiento

Ante la imprecisión de este elemento en la anterior regulación de la suspensión1, este presupuesto se ha formulado expresamente en el refor-

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mado art. 80.1 CP: se puede dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos".

Se trata de una propuesta que destaca perfectamente el fundamento de la suspensión2, si bien su descripción podría ser más depurada.

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Sabido es que la suspensión de la ejecución de las penas (en este caso privativas de libertad, al ser las únicas que pueden suspenderse, como se deduce literalmente del art. 80.1 CP) se cimenta en la ponderación de los fines de prevención general y prevención especial (al margen de si son o no los únicos fines de la pena): los primeros básicamente través de los límites temporales de las penas susceptibles de suspensión, los segundos en la decisión sobre la necesidad o no de ejecutar la pena privativa de libertad impuesta en el caso concreto3.

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Si esto es así, una vez establecidos los límites de la suspensión (en el art. 80.2 a 5 CP), en los que se han atendido a razones de prevención general, aquella debería ser apreciada de manera obligatoria4si concurren

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las razones de prevención especial materializadas en el art. 80.1 CP: no es necesario ejecutar la pena privativa de libertad impuesta para evitar que el penado vuelva a delinquir5.

O, en una interpretación más ajustada al sentido de la suspensión, con la fórmula que faculta al Juez o Tribunal para decidir sobre la apreciación o no de la suspensión puede entenderse que estamos ante la denominada discrecionalidad judicial reglada o vinculada6. Lo que significa que, hecha la ponderación entre los fines de la pena, a través de los requisitos,

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condiciones y límites de la suspensión, la razón preventivo-especial explicitada en el presupuesto que nos ocupa será la motivadora de la resolución judicial a favor o en contra de su concesión7.

Al explicitarse el presupuesto de la suspensión, ocupando sistemáticamente el primer apartado de la regulación de esta forma sustitutiva, el mismo ha de estar presente en todas las modalidades que se han formulado; una posible excepción sería la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado aquejado de una grave enfermedad (art. 80.4 CP), ya que para esta modalidad se mantiene la cláusula de que se apreciará sin sujeción a requisito alguno, expresión que puede entenderse referida a las condiciones de la suspensión, pero también podría hacerse extensiva al presupuesto mismo de la suspensión8.

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Identificado el presupuesto de la suspensión con la no necesidad de ejecutar la pena privativa de libertad para evitar la reiteración delictiva

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del sujeto, se está abriendo la posibilidad de su concesión a sujetos respecto de los que es posible realizar este pronóstico sobre el riesgo de que vuelvan a delinquir, pero su control y eliminación se puede llevar a cabo a través del régimen de obligaciones y prohibiciones que se ha ampliado también en la reforma del art. 83 CP (aquí denominadas simplificadamente reglas de conducta). Ya que el aspecto o elemento decisivo es que la ejecución de la pena resulta innecesaria para controlar o minimizar ese hipotético riesgo de reiteración delictiva existente. Desde esta perspectiva, no cabe calificar la previsión del actual art. 80.1 CP de continuista, entendiendo que con la actual redacción se sigue aludiendo a la falta de peligrosidad criminal del sujeto9.

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Esta previsión pone de manifiesto el cambio que supone la nueva formulación del presupuesto de la suspensión: en su concesión o denegación no es la peligrosidad criminal el elemento que ha de ser valorado por el Juez o Tribunal, hasta el punto de que la presencia de este elemento no es causa suficiente para tener que decidir necesariamente a favor de la ejecución de la pena.

Como claramente se estipula en el art. 80.1 CP, hay que valorar la necesidad o no de la ejecución de la pena impuesta para evitar la reiteración delictiva. Solo cuando la ejecución de la pena sea necesaria para evitar este riesgo, porque otras medidas alternativas para su control o minimización sean insuficientes, o ineficaces, o de dudosa eficacia, esto es, las reglas de conducta del art. 83 CP, se deberá optar por la ejecución de la pena, en caso contrario debería proceder la suspensión.

Si la peligrosidad criminal del sujeto, entendida como riesgo de reiteración delictiva, no es obstáculo decisivo para denegar la suspensión, esto puede tener ulteriores consecuencias. Pues se puede plantear la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no superior a dos años en casos en los que el sujeto haya sido condenado a pena y a medida de seguridad, preferentemente cuando se trate de un sujeto semiimputable y peligroso criminalmente condenado a pena privativa de libertad y a medida de seguridad no privativa de libertad (pues si se imponen penas y medidas privativas de libertad el régimen de cumplimiento es el establecido en el art. 99 CP)10; que el condenado sea un semiimputable y peligroso criminalmente no puede ser un impedimento absoluto para la suspensión de la ejecución de la pena, porque la peligrosidad criminal va a ser contrarrestada o anulada con el cumplimiento de la medida de seguridad no privativa de libertad, que, en este caso, sí se ejecutará inmediatamente. Si la medida de seguridad no privativa de libertad no resulta suficiente para contrarrestar o minimizar el riesgo de reiteración delictiva, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se completará con la aplicación del régimen de reglas de conducta previstas en el art. 83 CP11.

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Desde un punto de vista teórico, y tomando en consideración de qué manera se ha planteado este presupuesto de la suspensión, también se podría plantear en el caso del sujeto imputable y peligroso criminalmente condenado a pena privativa de libertad y a medida de libertad vigilada (art. 106.2 CP)12, si bien tal posibilidad debería estar excluida, dada la intención de mayor trato punitivo del sujeto imputable y peligroso criminal-mente, a quien la ley pretende que se le castigue con las dos consecuencias jurídicas, pena y medida de libertad vigilada, y cuando el régimen de

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cumplimiento es el de acumulación y cumplimiento sucesivo, primero la pena privativa de libertad, con cumplimiento efectivo, y, posteriormente, la medida de libertad vigilada (arts. 98.1 y 106.2 CP).

La prueba de que tal posibilidad no se excluye en la práctica la ofrece, entre otras resoluciones13, la SAP Santa Cruz de Tenerife núm. 541/2015, de 14 de octubre, en la que se condena al sujeto por un delito continuado de abusos sexuales (art. 183.1 CP) con la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de prisión de dos años (además de las correspondientes penas accesorias), suspendida durante cuatro años, y a la medida de libertad vigilada de 5 años de duración (art. 192.1 CP)14.

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III Criterios para la fundamentación

Para que el Juez o Tribunal pueda adoptar la decisión a favor de la suspensión, se explicitan unos determinados factores de evaluación en el art. 80.1.2º párrafo CP; una enumeración más amplia y detallada, en comparación con la antigua enumeración, incorrectamente en el precepto relativo al plazo de prueba (antiguo art. 80.2).

Nos encontramos ante meros indicadores que pueden resultar útiles para deducir si existe o no riesgo de reiteración delictiva15y, en caso afir

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mativo, si su control o reducción exige o no el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Y para llevar a cabo esta deducción de manera razonable, básica para poder adoptar fundadamente la decisión sobre la concesión o denegación de la...

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