Las presunciones en general

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

El art. 445, en cuanto a las presunciones, se remite a lo dispuesto para los juicios verbales en el Capítulo VI, del Título I, del Libro II.

Podemos decir, que las presunciones no constituyen un medio de prueba, sino un criterio de valoración de la prueba existente, y no debe ser confundida con el indicio, que es un hecho que sirve para inducir a dar por cierto otro hecho o una circunstancia cualquiera; la presunción requiere un juicio lógico de interpretación, mientras que el indicio lo requiere para consolidar un hecho probatorio (DEVIS ECHANDÍA). Aclarada esta diferencia, puede definirse la presunción como la “actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en base de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes instrumentales, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones” (SERRA).

Las llamadas presunciones legales y iuris tantum no constituyen reglas de interpretación de la prueba procesal, sino de aplicación de la Ley en vista de situaciones dejadas sin aclarar por la voluntad de las partes o que, habiéndola, en determinadas circunstancias el legislador da por supuesta una solución legal. Estas últimas son las que admiten prueba en contrario.

Las presunciones procesales son las que consisten en otorgar un resultado cierto sobre la base de hechos que aún no están suficientemente acreditados como tales, por sí mismos no llegar a otorgar resultado claro. El o los hechos están acreditados en el proceso, pero de ellos no puede inferirse un resultado inequívoco. Entonces es cuando entre en funcionamiento la presunción. Si tales hechos no existieran entonces sería imposible presumir algo, ya que en tal caso estaríamos en presencia de un resultado causado por pura imaginación.

Si lo que tenemos es un hecho poco claro, entonces estamos en presencia de un indicio a través del cual podemos colegir un hecho y darlo por cierto. Así, pues, de un hecho poco claro se puede colegir otro mediante un indicio. De un hecho claro sin resultado probatorio se puede presumir el resultado que falta. Esta es la diferencia.

De lo dicho se colige que para que se pueda presumir, es menester tener una afirmación “base” que sería fáctica y que sirve de apoyo para efectuar la afirmación de resultado o presunción. Es un mecanismo intelectivo, porque sirve para conocer el resultado que está en cubierto en uno o más hechos que al ser introducidos en el proceso sin la suficiente fuerza probatoria, requieren una...

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