Las presunciones

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en Derecho. Director del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultat de Derecho ESADE (URL)
Páginas409-459

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1. Introducción

No le falta razón a Rosemberg cuando afirma que en ninguna otra parte existe tanta confusión entre el lenguaje y los conceptos como en la doctrina de las presunciones1244, ni tampoco a Serra Domínguez al manifestar que «en pocas instituciones existe mayor desacuerdo dogmático que en la presunción»1245. Su estudio requiere algunas precisiones terminológicas de conceptos legales y doctrinales que configuran la estructura y dinámica de las presunciones. Configurado como un método de razonamiento, que no un medio de prueba, aun cuando con efectos y trascendencia probatoria, se abordará su configuración en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y los elementos configuran las presunciones (hecho base, hecho consecuencia y nexo lógico). Se analizará el régimen jurídico de las presunciones legales y judiciales, recogidas, respectivamente, en los artículos 385 y 386 LEC, los indicios endoprocesales y se efectuará una breve referencia a supuestos concretos de uso frecuente de las presunciones, como es la simulación y la prueba de los hechos negativos en materia de arrendamientos (no uso, no actividad y

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no ocupación). Concluiremos con una referencia a la impugnación de las presunciones en las distintas instancias.

2. Precisiones terminológicas

Para adentrarnos en el estudio de las presunciones puede ser útil, y sin perjuicio de su posterior desarrollo más matizado, aproximarnos a los siguientes conceptos:

  1. Presunción: método judicial de inferencia con eficacia probatoria, en virtud del cual partiendo de una afirmación (hecho) base se alcanza una afirmación (hecho) consecuencia mediante un nexo lógico, estableciéndose dicho nexo unas veces ex lege (presunción legal) y otras por el juez (presunción judicial).

  2. Indicio: elemento estructural de la presunción que se integra en la afirmación base. Constituye el hecho base de la presunción, y no debe confundirse con ésta.

  3. Afirmación (o hecho) base: elemento estructural y estático de la presunción, consistente en un hecho admitido o demostrado, y del que parte el hecho presumido.

  4. Afirmación (o hecho) presumido: elemento estructural y estático de la presunción, consistente en un hecho deducido a partir del hecho base, y distinto de éste.
    e) Nexo lógico: elemento estructural y dinámico de la presunción que enlaza la afirmación (o hecho) base con la afirmación (o hecho) consecuencia.

  5. Prueba en contrario: mecanismo en virtud del cual se impugna la afirmación (hecho) consecuencia (o presumido) de una presunción.

  6. Contraprueba: mecanismo en virtud del cual se impugna la afirmación (hecho) base de una presunción.

  7. Presunción legal: son aquellas presunciones en las que el nexo entre la afirmación (hecho) base y la afirmación (hecho) consecuencia lo establece el legislador.
    i) Presunción iuris tantum: modalidad de presunción legal, en la que el legislador tipifica la consecuencia lógica que se deriva de unos hechos base, pero permite a los litigantes articular una prueba en contrario.

  8. Presunción iuris et de iure: modalidad de presunción legal, que no admite prueba en contrario, esto es, que ponga en cuestión de cualquier modo la fijación del hecho presumido, una vez haya sido admitido o probado el hecho base de la norma de presunción.

  9. Presunción judicial: son aquellas presunciones en las que el nexo entre la afirmación (o hecho) base y la afirmación (o hecho) consecuencia la establece el juez.

  10. Prueba indiciaria: prueba propia del proceso penal y que presenta una identidad en cuanto a naturaleza, estructura y función probatoria con las presunciones judiciales. Ha sido definida como «aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos

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(indicios) que no son constitutivos del objeto de la acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse unos hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados –indicios– y el que se trate de probar –delito-»1246.

3. Del Código civil a la LEC
3.1. Las presunciones en el Código Civil (arts 1249 a 1253 CC)

Las presunciones se regulaban en el artículo 1215 CC y en los artículos 1249 a 1253 CC, suprimidos todos ellos por la Disposición Derogatoria Única de la LEC. Como caracteres generales de la derogada regulación debemos señalar los siguientes:

En primer lugar, las presunciones se incluían entre los medios de prueba, y así se recogían expresamente en el artículo 1215 CC, que mencionaba a las presunciones junto a los instrumentos, la confesión, la inspección personal del juez, los peritos y los testigos. Tanto el artículo 1215 CC como los artículos 1249 a 1253 CC se incluían dentro del Capítulo V («De la prueba de las obligaciones»), siquiera el artículo 1215 CC se incluía bajo la rúbrica «De las disposiciones generales» y los artículos 1249 a 1253 CC bajo la rúbrica «De las presunciones».

En segundo lugar, la regulación, pese a encuadrarse en el Código Civil, contenía normas de carácter procesal, mezclándose indebidamente la regulación de las clases, elementos y estructura de las presunciones legales y judiciales (arts. 1249, 1250, 1251 y 1253 CC) con la impugnación y los efectos de la cosa juzgada (arts. 1251, II y 1252 CC), resultando que ésta última no es una presunción, sino un efecto de la sentencia.

En tercer lugar, se regulaban conjuntamente las presunciones legales (arts. 1249 a 1252 CC) con las presunciones judiciales (art. 1253 CC), y aun dentro de las presunciones legales se distinguían las presunciones legales iuris tantum –que admiten prueba en contrario (art. 1251, I CC)– de las presunciones legales iuris et de iure –que no admiten prueba en contrario (art. 1251, I in fine CC)–.

En cuarto lugar, se configuraban como instrumento probatorio, regulándose los elementos que constituyen su estructura –el hecho base, el hecho presumido y el enlace– con mayor precisión técnica con respecto a las presunciones judiciales (art. 1253 CC) que con respecto a las presunciones legales (art. 1250 CC), en las que parecía darse a entender que también estaba exento de prueba el hecho base. La referencia al «enlace preciso y directo

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según las reglas del criterio humano», contenida en la regulación de las presunciones judiciales (art. 1253 CC) debía entenderse como una referencia a las máximas de experiencia comunes que son el fundamento de las presunciones.

En quinto lugar, se regulaba detalladamente la mal llamada presunción de cosa juzgada y sus límites objetivos (la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, según el párrafo primero del art. 1252 CC) y los límites subjetivos (cues-tión ésta que ofrece dificultades teóricas y prácticas de difícil sistematización y que aparece imprecisamente regulada en los párrafos segundo y tercero del art. 1252 CC).

Vamos a descender ahora a la exégesis individualizada de cada uno de los preceptos, mediante la transcripción literal de su contenido y un sucinto comentario crítico.

Art. 1249 CC. «Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado».

El artículo hacía referencia, implícitamente, a los dos elementos estáticos del razonamiento presuncional, a saber, el hecho base –identificado en el texto legal como «el hecho del que han de decirse»– y el hecho presumido –identificado con «las presunciones»–. La redacción legal, en realidad, confundía el hecho (la afirmación presumida) con la presunción, esto es, uno de los elementos de la institución con el resultado y la denominación de la misma. Establecía, además, la regla fundamental de funcionamiento de las presunciones, fueran legales o judiciales, en virtud de la cual el llamado hecho base había de resultar acre-ditado, reforzada esta exigencia por el adverbio «completamente».

La referencia legal a que el hecho base «esté completamente acreditado» suscitaba tres cuestiones distintas:

  1. La necesidad o no de la previa alegación del hecho base, que debía estimarse irrelevante, en cuanto solo era un medio para la construcción del hecho presumido, único relevante y con influencia en el juicio de hecho de la sentencia y único que debía ser alegado; b) La limitación o no de los medios de prueba para acreditar el hecho base, pues a pesar del carácter tajante de la expresión «completamente acreditados», ello no comportaba ninguna limitación de los medios de prueba, sino simplemente la necesidad que el juzgador estuviera convencido de la realidad de las afirmaciones sobre las que construía las presunciones; c) La posibilidad de que la afirmación base podría proceder de una presunción, que debía estimarse viable atendido, entre otras razones, que el derogado art. 1215 CC reconocía las presunciones como medio de prueba, resultando, además, irrelevante que la acreditación del hecho base procediera de un medio de prueba (ej. testigos) que mediante una presunción, con tal que se formase la...

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