La presunción de muerte y la ciencia del Derecho

AutorA. de L.
Páginas1-16

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El Dr. José Rodolfo Rodríguez Alvarez, Profesor de Derecho civil en la Escuela privada de Derecho de la Habana, acaba de publicar tres estudios sobre el Derecho de familia en Rusia, la Ley constitucional cubana y la presunción de muerte, en los que, respectivamente, enfoca, como temas de actualidad, las uniones libres, la retroactividad de las leyes y el problema de los desaparecidos. Por el interés que para nosotros encierra este último, y por la concordancia de los preceptos examinados con los de nuestro Código civil, reproducimos el trabajo, añadiendo, para completar la materia, las disposiciones con que el Ministerio de Justicia, o mejor, la Dirección general de los Registros, ha tratado de llenar las lagunas del derecho español.

I Problema a resolver

La reciente tragedia ocurrida al «Morro Castle», lujoso buque de la Ward Line, en la que hubieron de perecer tantas personas, nos ha hecho, al par que lamentarla, meditar profundamente alrededor de aquellas personas cuyo fallecimiento, si bien no ha podido quedar comprobado en forma patente e indubitada, es, sinPage 2 embargo, tan presumible, que las probabilidades de existencia han quedado en extremo reducidas.

La situación legal de esas personas desaparecidas ofrece al jurista material abundante para estudio y análisis, siendo preciso ofrecer soluciones adecuadas a las distintas cuestiones que por ella pueden originarse.

El fin que nos proponemos no es de tan dilatada extensión, aunque sí de indiscutible importancia e interés. Sólo intentamos dar solución al problema que a continuación pasamos a plantear:

¿ Es preciso que decurse el término de treinta años prescrito por el artículo 191 del Código civil para que nuestros Tribunales puedan declarar en el juicio correspondiente la presunta muerte del ciudadano cubano, domiciliado en este país, desaparecido en dicha catástrofe, o no es preciso que decurse dicho término para que esa declaración pueda pronunciarse?

II Estudio de nuestro código civil

El expresado Código dedica el título VIII del libro primero para tratar de la ausencia y divide dicho título en cuatro capítulos. En el primero, trata de las Medidas provisionales en caso de ausencia; en el segundo, de la Declaración de ausencia en el tercero, de la Administración de los bienes del ausente, y en el cuarto y último, de la Presunción de muerte del ausente.

Prima facie, podría pensarse que este último capítulo es el que debería resolver de una manera clara la cuestión propuesta ; pero no es así, como se verá en seguida.

Tan pronto una persona desaparece de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, puede el Juez, a instancia de parte legítima o del Ministerio Fiscal, nombrar quien lo represente en todo lo que fuere necesario.

Una vez que hayan pasado dos años sin haberse tenido noticias del ausente o desde que se recibieron las últimas, y cinco, en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de sus bienes, podrá declararse la ausencia.Page 3

Pasados treinta años desde que desapareció el ausente o se recibieron las últimas noticias de él, o no venta de su nacimiento, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. (Artículo 191.)

Esta declaración se obtiene en juicio declarativo de mayor cuantía, como dice el ilustre comentarista Manresa 1.

Y la sentencia en que se haga dicho pronunciamiento no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en los periódicos oficiales.

Declarada firme dicha sentencia, se abrirá la sucesión de los bienes del ausente, precediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.

Ahora debe quedar fijado el concepto de la ausencia, pues el Código por nosotros estudiado, al colocar la presunción de muerte dentro del título que trata de aquélla, induce a pensar que la considera su consecuencia.

La palabra ausencia tiene dos acepciones : una vulgar y otra técnica.

Ausencia, en el lenguaje corriente, quiere decir no presencia en un lugar delerminado ; pero no es este hecho el que interesa al Derecho, ni esa la significación que tiene en la terminología jurídica.

Ausencia, en sentido técnico, significa, no solamente no presencia, sino además desconocimiento, tanto del paradero de la persona como de su existencia real. Su característica es, pues, la expresada incertidumbre.

Creemos que debe distinguirse entre ausentes y desaparecidos, por no tener ambos la misma significación jurídica.

Esa distinción la hacen con acierto Planiol y Ripert, en su conocida obra Derecho civil 2, y es aceptada después por el distinguido civilista español Calixto Valverde 3.

Desaparecido -dicen ellos- es el que ha cesado de vérsele aPage 4 partir de un accidente o una catástrofe en la que, según toda probabilidad, ha hallado la muerte. Esta categoría de individuos -agregan- no son ausentes, puesto que en la ausencia una sola cosa hace suponer la muerte : la jaita prolongada de noticias, y los desaparecidos se suponen muertos porque se conoce el acontecimiento que ha causado la muerte, como una explosión o un terremoto.

Si sabemos que la persona estaba presente en el lugar y momento en que el accidente se produjo, cabe repetir la frase de Napoleón respecto de la materia : «Se puede decir de este hombre que ha desaparecido» ; no se puede decir de él que esté «ausente» 4.

Con esta sucinta exposición de lo establecido por nuestro Código para obtener una declaración judicial de presunción de muerte en los casos de ausencia propiamente dicha, se puede constatar que no consagra ninguna disposición especial para los casos de desaparecidos, distintos, sin duda, de los de ausencia.

III Breve historia de la institución y legislación comparada

El Código que estudiamos fue tomado del francés, que se promulgó en el año 1804 5. Ambos siguen el mismo sistema : se basan en que, mientras dura la ausencia, más aumentan las probabilidades de muerte, aunque nunca la presunción puede ser absoluta.

Distinguieron los redactores del Código francés tres períodos en la ausencia : el de presunción de ausencia (que comienza en el momento de la desaparición o de las últimas noticias), el de la ausencia declarada con posesión provisora (que comienza a los once o a los cinco años de la desaparición, según que el ausente dejara o no apoderado) y el de posesión definitiva (que se abre a los treinta años de la declaración de ausencia o a los cien del nacimiento del ausente).

Lo sustancial ha pasado al Código italiano, como dice Cas-Page 5tan 6. Y del nuestro se distingue, según ha podido notarse, en que los plazos se reducen algo y en que la posesión provisoria se convirtió en una administración concedida a ciertas personas, y la posesión definitiva en una presunción de muerte.

Puede decirse que esta institución fue reglamentada por primera vez en el Código francés y de ahí pasó a los demás Códigos.

En el Derecho -romano casi se desconocía esta materia, el cual se limitó, como afirma Aramburo 7, a establecer reglas aisladas relativas a determinadas relaciones jurídicas producidas por la ausencia, tales como la restitución concedida a los ausentes, o encaminadas a definir este estado.

En los antiguos cuerpos legales españoles, dice De Buen 8, no se encuentra una reglamentación sistematizada de la ausencia.

El Código de las Siete Partidas -agrega el propio autor- contiene algunas disposiciones esparcidas en distintas leyes que se refieren a la ausencia y a la presunción de muerte. Son éstas la ley 12, tít. 2.º, Part. III; ley 8, tít. 5.°, Part. IV; ley 14, tít. 14, Part. III.

Esta última dispone que, transcurridos diez años de ausencia y existiendo fama pública de la muerte del ausente en el país que se dice falleció, se le tiene legalmente por muerto. Si marchó a tierras cercanas, donde no sea difícil adquirir certeza de su estado, no basta la fama pública, sino que se necesita la prueba testifical que acredite su enterramiento. Lo mismo sucede cuando la fecha de la ausencia y de la muerte no exceden de cinco años.

El Código alemán autoriza la declaración del fallecimiento por el transcurso de diez años, siempre que haya expirado el año en que el ausente cumplió treinta y un años ; o simplemente por el transcurso de cinco, si el ausente ha cumplido setenta años, y todavía abrevia el plazo, reduciéndolo a tres, dos o un año, cuando las circunstancias que hayan precedido a la desaparición (guerra,Page 6 naufragio u otro peligro) hagan más verosímil la presunción de muerte.

El Código suizo autoriza la declaración de ausencia -con plenos efectos para la apertura de la sucesión- a los cinco años desde que se tuvieron las últimas noticias, o al año de la desaparición, si ésta tuvo lugar en ocasión de un peligro de muerte.

El Código...

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