La presunción muciana en el derecho actual

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas156-176

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Tanto el artículo 1442 CC como sus antecedentes europeos427, en relación con el régimen económico matrimonial de separación de bienes, conectan técnicamente con la presunción muciana tradicional que parte, adoptándolo como hecho base, de una adquisición onerosa de un cónyuge para presumir que la contraprestación viene del otro, presunción que se establece, no en beneficio de ese cónyuge, sino de sus acreedores y además sólo en situaciones concursales.

El artículo 1442 del Código Civil dice:

Declarado un conyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.

En el comentario que sobre él realiza O´Callaghan428, cabe decir que este artículo constituye un ejemplo en el Page 157 Derecho moderno de la llamada presunción muciana romana, a la que nos hemos referido en el apartado correspondiente. Según ella, en los casos que existiera algún conflicto, se consideraba, salvo prueba en contra, que los bienes que tenía la mujer habían sido adquiridos con los del marido. Este artículo establece una presunción iuris tantum en beneficio de los acreedores y siempre que los cónyuges no estén separados judicialmente o de hecho, aplicable cuando es declarado un cónyuge en quiebra o concurso429.

En realidad, se trata de una norma de protección a los acreedores, prescindiendo de que, en verdad, haya habido o no cooperación al fraude. En este sentido, se presume que los bienes que adquirió el otro cónyuge a título oneroso durante el año anterior a la declaración de quiebra o concurso o durante el período de retroacción a la quiebra fueron en su mitad donados por el quebrado o concursado. Con esta presunción se trata de evitar el fraude de acreedores, en connivencia un deudor con su cónyuge; se presume una donación, a resultas de que ésta se rescinda y vaya a la masa de la quiebra, pues no es nula automáticamente.

Dicha presunción, como ya se ha dicho, es iuris tantum, cabe prueba en contrario y el cónyuge del concursado o quebrado puede probar su total adquisición onerosa. Hay que probar que pertenecía exclusivamente al adquirente el dinero o cosa que se entregó como contraprestación430. Page 158

Rams Albesa considera que el fraude del marido a sus acreedores, con la connivencia de la esposa, podía reprimirse en el Derecho romano y el común aplicando la llamada presunción muciana, de pertenencia de los bienes al marido; esta presunción, nacida con propósitos distintos a los actuales, tiene cierta función de lucha contra el dolo en la sociedad tradicional. El CC, desde la reforma del 81, contiene una presunción nueva, la del artículo 1442, un tanto insólita, a favor de los acreedores431. Lo que según este autor se supone es que ha habido cooperación al fraude. Es decir, que el esposo no quebrado o concursado ha estado adquiriendo bienes, en el período sospechoso, en parte con fondos propios y en parte de su consorte. La solución de presumir "medio fraude" es un tanto salomónica, pero está de acuerdo con el art. 1441432, y responde a una realidad bastante probable433. Trata de evitar que el régimen de separación sirva de instrumento al fraude de acreedores, pero mediante un "correctivo ecléctico" en favor del otro cónyuge, que podría ser dueño efectivo de los bienes (no se ha probado que lo sea, pero tampoco que no lo sea él o que lo sea el deudor)434.

El precepto se limita a presumir la existencia de una donación, por lo que los acreedores no podrán cobrar directamente sobre los bienes, teniendo que acudir a la acción rescisoria435. La fórmula legal no es afortunada, porque presumir la donación por el esposo de un bien que el otro ha adquirido a título oneroso de tercero, es ir contra Page 159 la realidad más palmaria que puede hacerse patente con la simple prueba de la adquisición onerosa del bien. La presunción del art. 1442, para tener eficacia, habrá de entenderse referida a la procedencia del dinero empleado en la compra.

Respecto a los bienes adquiridos el último año sin que se aclare cuál de ambos cónyuges fue el adquirente, si aplicamos el art. 1442, la mitad correspondiente al no quebrado se dividiría a su vez en dos partes, de las cuales una estaría afecta a la presunción. Sin embargo, esa opinión no parece ser la intención del legislador, quien sólo presume medio fraude en las adquisiciones individuales y exclusivas436.

A) Pervivencia en el derecho catalán de la presunción muciana

Desde la opinión del texto de Pomponio recogido a continuación, y atribuida al jurista Q. Mucio Scaevola:437

Quintus Mucius ait, cum in controversiam venit, unde ad mulierem quid pervenerit, et verius et honestius est quod non demonstratur unde habeat existimari a viro aut qui in potestate eius esset ad eam pervenisse. Evitandi autem Page 160 turpis quaestus gratia circa uxorem hoc videtur Quintus Mucius probasse (D. 24,1,51)438.

Y confirmada esta opinión en un rescripto de Alejandro Severo del año 229:

...Nec est ignotum, quod, quum probari non possit, unde uxor matrimonii tempore honeste quaesierit, de mariti bonis eam habuisse, veteres iuris auctores merito credi- dissent (Codex 5,16,6)439.

hasta el artículo 23 de la Compilación catalana440, han sido diversas las opiniones sobre la finalidad, significado y funcionamiento de esta figura.

Según una interpretación extensiva de la presunción muciana, en Derecho romano, salvo prueba en contrario, todo lo que la mujer sine manu adquirió durante el matrimonio procedía de su marido (o del padre bajo cuya potestad se hallaba el marido), por lo que entraba dentro del legado y surgía la obligación de su entrega por parte de los herederos. Como se ve, en la actualidad, es otro el sentido atribuido a la presunción muciana, o mejor dicho, el objetivo del mantenimiento de dicha presunción: a favor de los acreedores de uno de los cónyuges cuyo régimen económico Page 161 matrimonial es de separación de bienes. Y ello debido a que nuestro Código civil en este punto no recogió el derecho romano, admitiendo como regla general, salvo capitulaciones en otro sentido, el régimen de comunidad. Sí recogió el derecho romano el derecho catalán, de ahí que pueda hablarse de pervivencia de la presunción muciana en la Compilación catalana de 1961441.

Ya se ha dicho en otro lugar442, que la separación de bienes aparece en el Derecho romano en el matrimonio sine manu, tratando de mantenerse su integridad mediante la prohibición de las donaciones entre cónyuges. Lo que adquiere cada uno de éstos es de él, y si quien adquiere es la mujer se presume que el dinero empleado procede del marido o de aquel bajo cuya potestad se encontrara (presunción muciana) a fin de evitar toda sombra de infidelidad en ella.

El sistema (separación de bienes) no se ofrece puro en ningún momento de la historia443, al ser afectado por la dote o aportación de la mujer, cuya propiedad se transmite en los primeros tiempos al marido, para serle reconocida pronto a la mujer, con administración del marido, a causa de los numerosos divorcios y la inseguridad creciente de la mujer. En el Bajo Imperio, el sistema se impurifica más con el desarrollo de la donación antenupcial, de tal forma que el régimen económico-matrimonial se configura como un sistema de donaciones y contradonaciones de los esposos, tendentes a Page 162 una equivalencia de los cónyuges en el levantamiento de las cargas matrimoniales, debilitándose la presunción muciana para dar paso a la determinación concreta del destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio, sistema heredado por los visigodos hasta Recesvinto.

El sistema romano de separación, pero atenuado por la dote o sistema dotal, renace en los territorios donde se opera la recepción, como Cataluña, Valencia, Baleares, acompañado de un renacimiento de la presunción muciana, aunque sin la motivación inicial romana, y así se recoge por el movimiento compilador catalano-balear, para los casos en que no hay régimen pactado, si bien la presunción muciana desaparece en el derecho balear actual444.

En los demás territorios, como Castilla a través de parte del Derecho local y de las Leyes de Toro, la separación de bienes sólo aparece prevista, al admitirse la posibilidad de que la mujer renuncie a sus gananciales, y en la codificación se impone como pena en algunos matrimonios prohibidos, en los casos de separación conyugal y de ausencia de uno de los cónyuges445.

Según el artículo 7 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña (en adelante Compilación catalana446), el régimen económico matrimonial de los cónyuges será el Page 163 convenido en sus capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, o en el caso de que los capítulos sean ineficaces, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes447. En la actualidad, de la misma manera se expresa el Código de Familia Catalán448. Page 164

No todos los autores ven con buenos ojos que la Compilación haya declarado a la separación de bienes como régimen supletorio449. Sin embargo, y aun teniendo en cuenta la redacción del artículo 7 de la Compilación y la novedad que representa, en palabras de Delgado "este régimen es hoy el vivido con satisfacción por la mayor parte de los cónyuges catalanes, opuestos como siempre a la idea de comunidad y olvidados cada vez más de la dote y otras aportaciones específicas450(...), el régimen de separación es el legal o supletorio en Cataluña, porque de una parte es hoy el vivido efectivamente por los catalanes; de otra, es el único que podía...

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