Presunción de laboralidad de los accidentes acaecidos en el lugar y tiempo de trabajo (art. 115.3 Lgss).

AutorJaime Cabeza Pereiro - Francisca Fernández Prol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo - Profesora contratada doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo
Páginas165-188

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Conforme al art. 115.3 de la LGSS, "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Desde una perspectiva sistemática, bueno es, de entrada, destacar que el citado precepto complementa, junto con otras reglas, el concepto "accidente de trabajo" formulado en el apartado primero del artículo 115, a cuyo tenor, como se recordará, "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El precepto en que se ubica la norma objeto de este estudio puede así resumirse como sigue: mientras su apartado primero recoge, como se ha dicho, la ya centenaria definición de accidente de trabajo, sus números segundo y tercero incluyen, respectivamente, una enumeración de particulares supuestos expresamente calificados como accidentes de trabajo, así como la aquí analizada presunción de laboralidad. Finalmente, los apartados cuarto y quinto matizan la anterior delimitación positiva: pues, por un lado, excluyen del concepto de accidente de trabajo determinados sucesos -artículo 115.4- y, por otro, precisan que ciertas circunstancias, en cambio, no impedirán la apreciación de una contingencia profesional -artículo 115.5-.

Tan somera descripción del objeto de estudio pone ya de manifiesto los múltiples enigmas interpretativos que plantea: el alcance de la presunción legal pende del significado que se otorgue a las expresiones "lesiones", "tiempo de trabajo" o "lugar de trabajo". Por supuesto, se impone asimismo el estudio del propio instrumento jurídico "presunción", de "la prueba en contrario" destructora de aquélla, así como el análisis del impacto desplegado en categorías como el "accidente en misión" o las "enfermedades de trabajo". Como es de entender, en la resolución de tales cuestiones, el papel de la jurisprudencia ha sido y es esencial, no sólo por la índole de los conceptos jurídicos

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empleados por el legislador, sino también por tratarse de una materia ineludiblemente marcada por la casuística. En todo caso, la relevancia del objeto de análisis no sólo resulta de su notable enjundia jurídica, sino también de su destacado papel en el trascendental proceso de calificación de una contingencia como profesional o común1. Pues, declaraciones de intenciones a un lado -algunas ya presentes en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social2-, la protección deparada por el Sistema de Seguridad Social en uno y otro supuesto no se halla en absoluto equiparada.

1. La presunción legal iuris tantum de laboralidad
1.1. El instrumento jurídico "presunción": aproximación conceptual y virtualidad práctica

Según se desprende del tenor literal del artículo 115.3 de la LGSS, probadas las lesiones acaecidas en el tiempo y lugar de trabajo, queda asimismo probado, iuris tantum, que éstas constituyen accidente de trabajo3. El precepto citado recoge, por consiguiente, una presunción legal cuya mecánica debe recordarse, siquiera brevemente: el instrumento jurídico "presunción" permite deducir de un hecho cierto y acreditado -que cabría denominar "hecho base"- otro hecho, que, salvo prueba en contrario, se presume igualmente cierto -se trata del "hecho presunto"-4. Si bien la identificación del hecho base no presenta mayor dificultad -viene efectivamente configurado por las lesiones producidas en tiempo y lugar de trabajo-, el legislador induce a error en cuanto a la determinación del hecho presunto. Pues, al margen de la consecuencia final a que alude el artículo 115.3 -la calificación de la lesión como accidente laboral-, la presunción despliega en realidad sus efectos

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sobre un peculiar elemento de la categoría jurídica "accidente de trabajo". Desvelar dicho elemento requiere de un previo recordatorio del concepto "accidente de trabajo". Por todos es conocido que la categoría "accidente de trabajo" descansa fundamentalmente sobre tres elementos: la lesión, el trabajo y el nexo causal entre trabajo y lesión5. En efecto, puesto que la lesión corporal debe, ex artículo 115.1 de la LGSS, sufrirse "con ocasión o por consecuencia del trabajo", ha de mediar una relación causa-efecto entre trabajo y lesión6. Pues bien, dicha relación es la que, conforme al analizado 115.3, se presume iuris tantum existente, siempre que el daño se haya padecido en el lugar y tiempo de trabajo. Por lo tanto, mientras la lesión sufrida in loco et tempore laboris constituye el hecho base, el hecho presunto, que en virtud de la presunción legal se deduce de aquél, consiste en el nexo causalidad entre trabajo y daño7. Así, el trabajador o sus causahabientes -sujetos habitual-mente beneficiados por la presunción-, acreditado el padecimiento de lesiones en tiempo y lugar de trabajo, quedan exentos de probar el trascendental elemento del vínculo causal, que, de otro modo -en aplicación de las reglas generales que rigen la carga de la prueba (artículo 217.2 LEC)-, habría de corresponderles.

Identificado el hecho presunto queda al descubierto la virtualidad práctica de la presunción analizada: pues, aun siendo el requisito del nexo causal objeto de una interpretación flexible, debe destacarse la multiplicidad y variedad de factores a menudo concurrentes en un accidente, circunstancia que dificulta en gran medida la apreciación del vínculo trabajo-lesión. Así, la presunción estudiada surge, en el plano jurisprudencial primero y en el normativo a posteriori8, precisamente con el objeto de superar las dificultades de identificación del nexo causal en los supuestos -muy frecuentes- de confluencia conjunta de diversos factores generadores de la lesión. En el origen de la presunción de laboralidad se halla, por lo tanto, el denominado "fenómeno de la concausalidad", que, si bien no impide per se la calificación de una lesión como accidente de trabajo, sí contribuye a difuminar el esencial requisito de la relación de causalidad. Ante la concausalidad, precisamente, el instrumento jurídico estudiado adquiere todo su sentido, pues, de tratarse

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de lesiones cuya única causa es, a todas luces, el trabajo resulta innecesario recurrir a aquél9.

Finalmente, en el orden procesal, las consecuencias son claras: de ordinario, las reglas de distribución de la carga de la prueba obligan a quien plantea una acción a demostrar los hechos de los que ha de deducirse el derecho a la pretensión ejercitada e imponen, asimismo, la prueba de las excepciones a la parte que las oponga. Esto es, "corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" e "incumbe al demandado (...) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos [alegados por el demandante]" (artículo 217, apartados 2 y 3 LEC). Tal distribución, como se ha adelantado, resulta precisamente alterada por la presunción legal: pues, en virtud de ésta, quien se ve favorecido por la presunción queda exento de la prueba del hecho presunto -en este caso, de la existencia de vínculo causal entre trabajo y lesión-, bastando con que "la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba" (artículo 385.1, párrafo 2º10); y, en cambio, quien se opone al citado hecho presunto debe proceder a su destrucción mediante prueba en contrario. Así, mientras la parte favorecida por la presunción legal -el trabajador o sus causahabientes- gozan de una "situación procesal privilegiada"11o "estatus procesal de primacía"12, la parte cuya postura procesal es contraria a lo presumido -responsables de la prestación (empresa o entidades subrogadas)- debe soportar la carga de probar en contrario, que, como se verá, "podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción" (artículo 385.2 LEC)13. Desde una perspectiva procesal, pues, la presunción legal examinada determina una inversión del onus probandi que viene a recaer sobre quien niegue la relación de causalidad entre trabajo y accidente y por consiguiente el carácter profesional de la contingencia.

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1.2. Destrucción de la presunción mediante prueba en contrario

Puesto que se trata de una presunción iuris tantum, la referida conexión causa-efecto puede quedar desvirtuada de probarse que el trabajo es del todo ajeno a la lesión14. Dicha tarea probatoria, sin embargo, se revela compleja, pues en la misma debe tenerse presente la peculiar concepción jurisprudencial del requisito del nexo causal entre trabajo y lesión: dada la amplia fórmula legal -que sin más alude a la lesión sufrida "con ocasión o por consecuencia del trabajo"-, no se requiere que este último conforme su causa única determinante. Basta, para apreciar un accidente de trabajo, la detección de una relación causal -bien directa, bien indirecta-, aun cuando medien otros factores generadores15. Por tanto, la conexión entre el trabajo y la lesión se configura de manera amplia16: ha de calificarse...

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