La presunción causal del artículo 1277 del Código Civil en el Derecho Registral

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1047-1063

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I Presunción causal del artículo 1277 del código civil

Nuestro sistema civil es causalista, basado en el negocio causal que se exige tanto al campo de las obligaciones y contratos como al de los derechos reales.

Muestra de ello es que en el Derecho de Obligaciones y Contratos encontramos varios artículos que se refieren a la necesidad de la causa de los contratos. Por ejemplo, el artículo 1261 afirma que la causa es un elemento esencial del contrato, y el artículo 1262 del Código Civil exige que el consentimiento de los contratos recaiga sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Además, los artículos 1274-77 recogen los tipos de causa, su validez y licitud. La causa impregna de este modo todo nuestro sistema contractual, sin que la presunción del artículo 1277 del Código Civil, como veremos a continuación, pueda llevarnos a un sistema abstracto.

Por otra parte, la necesidad de causa también se manifiesta en el Derecho de cosas, en los derechos reales. El sistema de adquisición y transmisión de los derechos reales en España de título y modo (609 CC + 1095 CC) 1 pone de relieve la necesidad de causa en los mismos, ya que para el nacimiento y transmisión y extinción del derecho real es necesario que se den ambos elementos -título y modo- unidos, formando un binomio indisoluble. El título que conforma este peculiar binomio no es sino el acto o negocio jurídico capaz de producir esa modificación jurídico-real (causa), y el modo o traditio, que es la transferencia de la posesión, en cualquiera de sus formas, real o espiritualizada.

Por lo tanto, nuestro sistema exige un doble elemento para la transmisión de los derechos reales: a) un fundamento o causa jurídica (título); b) la transmisión de la posesión (modo). Ambas, unidas inexorablemente, pues la falta de título ocasiona un mero traslado posesorio, pero nada más, y la falta de modo, hace nacer la obligación de entrega, pero sin transmisión del derecho real.

El título así concebido es la iusta causa traditionis: es un elemento de la propia tradición, distinto de la simple voluntad transmisiva de las partes (lo que daría lugar a un sistema abstracto), que consiste en la relación, negocio o fundamento jurídico que justifica la transmisión.

Para entender bien nuestro sistema civil causalista, hay que recordar qué quiere decir que un negocio sea causal. Un negocio o contrato es causal cuando depende de su causa, es decir, cuando tiene con ella una ligazón o unión tal, que el defecto, o vicio de aquella invalidaría el contrato consecuente.

Por el contrario el contrato o negocio es abstracto cuando, aun existiendo causa (pues es imposible un contrato sin causa, porque siempre existe aunque sea una última razón justificativa) está desconectado de la misma, de forma que su nulidad, defecto o vicio no invalida ni perjudica el contrato consecuente.

En consecuencia, un negocio no es abstracto porque falte la expresión de su causa, sino cuando la causa está desvinculada del contrato, y no tiene relación con ella, de tal forma que el contrato «tiene virtualidad con independencia de la causa que lo produce» (STS de 22 de junio de 1988).

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Es decir, un sistema basado en la causalidad y en la causa se apoya más en la relación subyacente entre la causa y el negocio que en la «visibilidad» (expresión) o apariencia de la propia causa.

Así se entiende, entonces, perfectamente el verdadero sentido de la presunción de casa del artículo 1277 del Código Civil.

El artículo 1277 del Código Civil establece que «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

Este artículo recoge la presunción de existencia y licitud de la causa, en los contratos de nuestro ordenamiento, aunque esta no conste explícitamente en el mismo. Esta presunción causal encaja perfectamente con nuestro sistema causalista, y corrobora lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil, en el que la causa aparece como elemento esencial de los contratos (STS de 30 de junio de 1983).

Por lo tanto, todos los contratos en nuestro sistema tienen causa; se rechaza de este modo la abstracción negocial que ha quedado superada incluso en aquellos supuestos que aparentemente parecen más abstractos como son el reconocimiento de deuda (STS de 28 de marzo de 1983, 15 de febrero de 1989, 20 de noviembre de 1992) y la transmisión dominical, así como en el ámbito registral, la cancelación (RRDGRN de 22 de agosto de 1978; 27 de septiembre de 1999, 12 de septiembre de 2000, 20 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2006). No caben en nuestro derecho, y de forma general, negocios abstractos (SSTS de 3 de febrero de 1973, 30 de diciembre de 1978 y 28 de marzo de 1983). En principio, estos siempre tienen una causa, y aunque no la recojan expresamente, hemos de presumir que la tienen, y que es lícita y verdadera.

Esta presunción no puede ser punto de apoyo de un sistema abstracto, como pretendió parte de la doctrina anterior 2, sino todo lo contrario, es el exponente máximo de la causalidad, puesto que nuestro sistema aun cuando no se exprese la causa, no se haga visible, se presume siempre que existe y es lícita. Es decir, siempre existe una causa en los contratos, mientras el deudor no pruebe lo contrario. No puede ser un argumento a favor de la abstracción, porque no se parte en este precepto de la inexistencia de causa sino de su no expresión, como bien dice AMORÓS guardiola, recogiendo las ideas de ALBALADEJO, «una cosa es que el negocio no dependa de ella (negocio abstracto) y otra que, aun dependiendo, no sea preciso que conste» 3.

La presunción del artículo 1277 del Código Civil puede entenderse en un sentido material: lo que se presume es la verdadera existencia de una causa (luego puede carecer de la misma, dando lugar a las ideas de abstracción), o en un sentido formal: (lo que presume es la existencia, pero falta su expresión), como mera abstracción procesal, y es precisamente esta idea de la presunción como abstracción procesal la que se ha impuesto, y desde aquí defendemos, puesto

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que se presume la causa para facilitar la prueba de la misma, desarrollando los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, que al exigir la causa siempre, este precepto 1277 del Código Civil ayuda o colabora a su prueba.

En efecto, la no expresión de causa en un contrato, no quiere decir que no la tenga, se presume que existe, y se produce una inversión de la carga de la prueba, librando al acreedor de probar dicha causa (que existe y es necesaria para la validez del contrato), correspondiendo ahora al deudor la carga de probar su falta de existencia o su ilicitud para librarse de la obligación. Si el deudor no consigue probar estos extremos ante la reclamación del acreedor, se presume que la causa existe y es válida, y por tanto, la obligación existe y debe cumplirse. Esta presunción tiene, por tanto, y principalmente, una eficacia procesal o formal, y no sustantiva, y así lo ha manifestado el TS en varias ocasiones, y la ha aplicado, insistentemente, por ejemplo, para entender la causalidad del reconocimiento de deuda, véase, por ejemplo, STS de 21 de julio de 1994 y 28 de septiembre de 1998 4.

La presunción de causa de los contratos es una presunción iuris tantum (SSTS de 22 de febrero de 1973, 20 de diciembre de 1983, 17 de mayo de 1986, 26 de febrero, 19 de mayo de 1987, y 14 de marzo de 1989); y por tanto, admite prueba en contrario, en cuyo caso, el negocio sería nulo por falta de causa o causa ilícita.

II Postura favorable a la aplicación de la presunción causal del artículo 1277 en el derecho registral

Debemos plantearnos si la presunción causal existente en Derecho Civil es aplicable al Derecho Inmobiliario Registral. Es decir, si caben negocios que no tengan expresada su causa -pero que se presume- y que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin hacer constar esa causa no expresa.

Es decir, planteamos la cuestión de si es necesario hacer constar expresamente la causa del negocio en el asiento registral, o si por el contrario, puede no hacerse constar, basándonos en la aplicación de la presunción del artículo 1277 del Código Civil, también en el ámbito registral, de forma que se permita la inscripción de los actos o negocios jurídicos de trascendencia real sin expresión de su causa, pues esta se presume.

Ya adelanto que siempre debe expresarse la causa del negocio que se inscribe. La práctica registral así lo confirma, ya que en la mayoría de los casos el

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Registrador lo exige al calificar los documentos presentados, como consecuencia del principio de especialidad.

Sin embargo, una vez más, la doctrina se encuentra separada en este punto, y aunque la causalidad del sistema registral hoy en día no se pone en duda, todavía existen autores que mantienen que puede inscribirse un determinado acto o negocio inmobiliario a pesar de que en el mismo no se exprese su causa; pues entienden que la presunción de causa del 1277 del Código Civil puede actuar también en el ámbito registral, y por tanto en esos casos concretos en los que la causa no se haya expresado.

Entre los autores que consideran que no es necesaria la expresión de causa y que por tanto, cabe aplicar la presunción del 1277 del Código Civil al Derecho Registral, destacamos a ÁLVAREZ Suárez y díez PICAZO. Y en lo concerniente solo a la cancelación registral, siendo este supuesto uno de los más controvertidos en relación a la causa, pues se ha llegado a plantear incluso que la...

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