La imagen de la marca prestigiosa también se lesiona si no se distribuyen los productos como dios manda

AutorBlanca Cortés

La Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Diseños Comunitarios ha revocado una sentencia del Juzgado de la Marca Comunitaria número 1 de Alicante con apoyo en el Derecho y en la Jurisprudencia comunitaria, reparando con 24.000 euros los perjuicios ocasionados a varias empresas de cosmética que sufrieron en un suministro no autorizado.

Así, la sentencia de instancia estimaba que se habían infringido los derechos exclusivos de la actora, al vender el demandado probadores de perfumes y de productos distinguidos con las marcas propiedad de la primera, pero manipulados o alterados defectuosamente en su presentación. No obstante, se negaba la existencia de infracción marcaria a consecuencia de la comercialización on line de productos auténticos, no alterados ni manipulados, que habían sido previamente comercializados por las actoras en el Espacio Económico Europeo o con su consentimiento, por considerar que el derecho de su titular había quedado agotado.

En el recurso presentado por la parte actora ante la Audiencia se alegaba que sus productos eran distribuidos por un sistema exclusivo de distribución, amparado por la correspondiente autorización administrativa de los órganos de la defensa de la competencia, por lo que era de aplicación la excepción contenida en el párrafo 2º del artículo 13 Reglamento de Marca Comunitaria, a saber, que el agotamiento del derecho marcario, alegado en primera instancia, no sería de aplicación "por existir motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los productos se haya modificado o alterado tras su comercialización."

La sentencia de la Audiencia Provincial no cuestiona la existencia del agotamiento inicial del ius prohibendi del titular de las marcas dada su previa comercialización de los productos marcados. Ahora bien, sí estima la clara concurrencia de motivos legítimos que justifican la aplicación de la excepción desprendida del artículo 13.2 del Reglamento, por constituir el mismo un precepto númerus apertus que contiene una excepción general -la existencia de motivos legítimos justificadores de la oposición por el titular a la comercialización de productos con signos agotados- y un ejemplo -no limitativo- de justificación de la oposición -modificación o...

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