Valoración de los servicios prestados y acceso a la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Páginas125-134

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Cabe traer ahora a colación asimismo las posibilidades de estos trabajadores de consolidar su empleo y sustituir el empleo temporal por uno estable.

Los procesos de consolidación tienen como objeto la transformación del empleo temporal en fijo cuando las tareas desempeñadas tengan carácter permanente y estructural.

Afectan a dos tipos de personal, al personal interino funcionarial y al personal laboral interino, además de al personal laboral contratado bajo otras modalidades contractuales (obra o servicio, circunstancias de la producción). Dejamos a un lado los procesos de transformación de laborales fijos en funcionarios181.

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En cuanto a la consolidación de empleo temporal afecta a aquellos puestos de trabajo ocupados de forma continuada desde antes del 2 de diciembre de 1998 por personal interino. Se dan por finalizados con carácter general.

En cuanto a la reducción de temporalidad en el empleo público se aplica en aquellos ámbitos donde existe un importante volumen de empleo temporal de naturaleza estructural y permanente y que se trata de consolidar cono funcionario o laboral fijo. Esta técnica ya se había empleado por algunas leyes autonómicas de función pública182. A este respecto se establece que si bien será necesaria la superación de las pruebas que se convoquen, en las que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, también se establece que se valorarán los servicios prestados por los mismos a las Administraciones Públicas. A ello se refiere la dispos. trans. 4ª del EBEP y a él se remite el art. 10 del RD 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para 2008.

Afecta a interinos y demás personal temporal que hayan prestado servicios como tales desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004. Ya se contempló este proceso en los artículos 11 y 12 del RD 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la

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oferta de empleo público para el año 2007. En este Real Decreto se contemplaron para el ejercicio 2007 procesos de consolidación del personal laboral interino fuera de convenio. Las relaciones de empleo de quienes desempeñan con carácter temporal las plazas que hayan de convertirse en fijas en el marco de un proceso de consolidación se prolongarán hasta que finalicen los procesos selectivos correspondientes a la convocatoria de las plazas que venían desempeñando. Para ello, si resulta necesario, se podrá transformar la relación de empleo inicial en otra de naturaleza interina, en los términos previstos en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, o en la normativa de Función Pública.

La disposición transitoria 4ª del EBEP establece en este sentido que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no caben pruebas restringidas para el acceso al empleo público destinadas a personal interino. Lo mismo recuerda el Tribunal Supremo183. Sólo en alguna ocasión excepcional derivada de la construcción del Estado autonómico y la consolidación de unas Administraciones emergentes, inicialmente aún no dotadas de una función pública propia, se admitió y en este sentido la STC 27/1991184, seguida por la STC

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151/1992185relativa a los interinos, dijo que la previsión de pruebas específicas para el personal interino o contratado de las Comunidades Autónomas para consolidar una situación precaria precedente no lesionaba los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, ya que vino "derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones públicas a nivel autonómico" que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma inmediata personal en régimen de Derecho Administrativo, al no existir plantillas de funcionarios ni tiempo para acudir a las formas normales de ingreso (FJ 5). La disposición transitoria sexta , núm. 4, de la Ley 30/1984 permitió a las Comunidades Autónomas convocar pruebas específicas y restringidas para el personal contratado. Esta alteración del principio de igualdad, con fundamentos tan discutibles como la puesta en marcha de nuevas Administraciones, sin embargo no podía traducirse en no observar, al menos, los principios de mérito y capacidad que deben ser respetados, "por lo que en ningún caso puede convertirse a ese tiempo efectivo de servicios en título de legitimación exclusivo que permita el acceso a la función pública de carácter permanente" (FJ 6).

En cuanto a la valoración de los servicios prestados como personal interino, tanto funcionarial como laboral, cabe destacar que la jurisprudencia, por su parte, ha mantenido que en ningún caso podrá constituir o suponer un mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de plantilla, sin perjuicio de que sí podrá computarse como mérito en los bare-mos de los concretos concursos186.

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No obstante, cabe una valoración de los servicios previos y la antigüedad de los servicios prestados a la Administración puede ser adecuadamente valorada como mérito de los aspirantes a ocupar una plaza de la función pública (STC 67/1989, FJ 2). Pero siempre que no sea desproporcionada. La desproporcionada valoración de los servicios prestados a una Administración Pública en las bases de una convocatoria, al ser tenidos en cuenta tanto en fase de concurso como de oposición y de manera determinante del resultado final, lesiona la igualdad de trato que de todos los ciudadanos reclama el art. 23.2 de la Constitución a la hora de acceder a las funciones públicas. Así, por ejemplo, cuando:

  1. Solo los funcionarios interinos de la Administración que convoca el...

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