Las prestaciones por riesgos profesionales

AutorGian Guido Balandi
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y Catedrático Jean Monnet de Derecho Comunitario del Trabajo
Páginas75-84

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El reglamento 883/2004 ce del parlamento europeo y del consejo, de 29 de abril relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, en el recorrido hacia la libre circulación de ciudadanos y no solo de los trabajadores

El Reglamento CE 883/2004 representa una etapa importante en la evolución de la integración social europea. No debemos olvidar que uno de los primeros actos de la Comunidad apenas constituirse en aquel lejano 1958 fue concretamente el Reglamento nº 3/1958 dedicado a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Y no se trató de una contradicción de los padres fundadores, cuya frialdad social -según la conocida expresión acuñada por mi Maestro, Giuseppe Federico Mancini- estaba fuera de discusión. En realidad se trataba de la exigencia imprescindible para dotar a una de las cuatro libertades de circulación1 -la de los trabajadores-, de la instrumentación indispensable, justamente para que no resultasen desventajas desde el punto de vista de la protección de Seguridad Social a causa del ejercicio de dicha libertad de ponerse a trabajar en otro país comunitario2. La situación es distinta respecto de la actual configuración de la ciudadanía. La circulación de aquella época no es parangonable a la actual, caracterizada por un flujo fundamentalmente unidireccional del sur al norte y con neta prevalencia de la mano de obra de baja cualificación profesional3. Hoy los flujos migratorios, o de movilidad, se entrelazan en múltiples direcciones, y se notará aún Page 76más al terminar el período de moratoria4que todavía no consiente la plena libertad de movimiento a los trabajadores de los países ingresados en la Unión en el 2004, y se refiere también -si no prevalentemente- a trabajadores cualificados y altamente cualificados5.

La imprescindible exigencia de integración de los mercados que sostenía el Reglamento nº 3/1958 no podía sino llevar a una rigurosa delimitación del área subjetiva de tutela exclusivamente de los trabajadores subordinados6. También el Reglamento nº 1408/71 en su versión originaria, delimitaba su concreto campo de aplicación tan sólo respecto del trabajo dependiente7, ampliándose desde 1981 y a los Reglamentos nº 1390 y nº 37958 la extensión al trabajo autónomo. Esta extensión, sin embargo, no modificaba en ningún caso la dimensión exclusivamente mercantil: dependientes o autónomos se trataba en todo caso de un sujeto de la economía productiva y no de un simple ciudadano9.

Esta perspectiva ha sido dejada de lado -o cuando menos flanqueada por otra distinta- con el Reglamento que discutimos, aunque en «en una lógica de compromiso, en la que ambas dinámicas de desarrollo del sistema (-) se entrecruzan» (Giubboni 2005, página 228). La dos dinámicas son precisamente «la originaria (y «funcionalista») del mercado y aquella, más reciente, (y «universalista») de la ciudadanía comunitaria» (Giubboni 2005, página 228). Con referencia a los principios sistemáticos que constituyen la trama sobre la que se diseña la normativa en cuestión, se puede hacer referencia a la lex loci laboris -de carácter ocupacional, selectivo, «corporativo»- y a la lex loci domicilii -de carácter universal y solidario-10.

He aquí pues que la histórica contraposición de todos los sistemas de protección social entre universalidad y particularismo no tarda en presentarse también en este ámbito, sin que haya sido ni siquiera resuelta en este caso, como señala el autor apenas citado11. El campo de aplicación subjetivo de la disciplina está caracterizado de hecho por la apertura hacia los ciudadanos: el considerando (7) y también el art. 2 que lo recoge literalmente son explícitos en relación a este propósito: «Artículo 2. Campo de aplicación personal. 1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así Page 77 como a los miembros de sus familias y a sus supérstites».

No obstante, desde otra vertiente, para retomar ahora las palabras del autor antes citado, no se puede registrar «una consecuente extensión del ámbito de aplicación objetiva del Reglamento» (Giubboni 2005, página 230). Señalándose en particular la permanente exclusión de los sistemas de «asistencia social y médica» además de los regímenes de prestaciones a favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias (art. 3.5). Este incompleto desplazamiento hacia la tutela del ciudadano es una cuestión que se presenta con múltiples caras: una especie de poliedro irregular que refleja en alguna de sus caras aspectos -de vez en cuando- actuales, virtuales o históricos.

La reciente Directiva nº 38/200412 coloca a la ciudadanía en el centro de la normativa recordando como el TCE, sobre la base del art. 18, hace de la libre circulación un derecho fundamental y personal (Giubboni 2005, página 225)13. Por esto se puede entender que, coherentemente, el desarrollo de la protección social discurre en la misma dirección. La actualidad, sin embargo, está constituida todavía por un severo control de cada Estado miembro sobre su propio sistema de protección social; control cuyo interés -evidentemente- es sobre todo de carácter financiero. Y esto nos remite, bajo la etiqueta del «turismo social» y de la necesidad de evitarlo, tal como se expresa en el Considerando (10) -«Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. Por ello, debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses»14- a una imagen de las Poor Laws británicas de los siglos XVII a XIX, cuando los indigentes eran confinados en la misma parroquia de residencia o de nacimiento, justamente para evitar la emigración sobre las parroquias más ricas15. La historia, de hecho, enseña como la distribución de recursos se realizaba en función de las disponibilidades y estas se basaban en la renta agraria, de manera que podían existir diferencias significativas entre una y otra zona.

En suma, aun cuando se han dado pasos adelante, el camino hacia una Seguridad Social para la ciudadanía es aún largo, tanto en Europa como en cada uno de los Estados miembros. La experiencia enseña que se sucederán pasos adelante y atrás, es importante de todos modos que, también a nivel de cada singular ordenamiento, se proceda en esa dirección sin ceder a las fáciles tentaciones todavía hegemónicas en las grandes instituciones financieras -Banca Mundial, Fondo Monetario Internacional- o de análisis económico -OCDE- que ven en la protección social un obstáculo para la modernidad y el desarrollo. Page 78

Las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional: intervenciones de corrección mínima

En materia de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional tienen aplicación naturalmente los principios generales que rigen la coordinación comunitaria de los Sistemas de Seguridad Social, que me limitaré a recordar sumariamente. Se trata precisamente de la paridad de tratamiento entre las personas a las que se aplica el Reglamento (art. 4), de asimilación entre los diversos ordenamientos de las prestaciones, rentas, hechos o eventos (art. 5), de la totalización de los períodos (art. 6), de la abolición de la cláusula de residencia (art. 7), de la prohibición de acumulación de las prestaciones (art. 10), de la unidad de la legislación aplicable (art. 11).

El Reglamento 883/2004 dedica los artículos 36 a 41 a las «Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», como Capítulo 2 del Título III «Disposiciones específicas sobre las distintas categorías de prestaciones». Un número de disposiciones sensiblemente inferior a aquellas -artículos 52 a 63 bis- contenidas en el precedente -y todavía vigente- Reglamento 1408/7116.

En el art. 36 se encuentra una de las innovaciones que han producido tal reducción cuantitativa: por lo que se refiere a las prestaciones en especie -así las prestaciones médicas- se remite a las normas que en general regulan tales prestaciones, concretamente los artículos 17 a 20. Queda solamente la previsión contenida en el art. 36.2 relativa a las «prestaciones en especie específicas del régimen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», si bien la regla sustancial es la misma general: las prestaciones a que nos referimos son «concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que ésta aplique, como si la persona estuviese asegurada en virtud de dicha legislación». Es sin embargo interesante resaltar como, en este segundo párrafo, en el que el sujeto de referencia, el titular del derecho, no se indica con el término «trabajador» sino «persona», inscribiéndose también esta simple variación semántica en el recorrido hacia la tutela de la ciudadanía contenido en las páginas que preceden.

También por lo que se refiere a las prestaciones económicas, la norma especifica contenida en el párrafo 3º del art. 36 remite a la regla general del art. 21, en el cual se encuentra enunciado con la máxima claridad el principio inspirador de la lex loci laboris: «La persona asegurada y los miembros de su familia que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, tendrán derecho a las prestaciones en metálico por parte de la institución competente de conformidad con la legislación que esta última aplica».

El cálculo de las prestaciones se contiene también en el art. 21 -así como en la parte general, mientras en el Reglamento anterior era el art. 58, es decir, en el capítulo dedicado expresamente a los accidentes- y se basa también en el principio antes mencionado. En todo caso, aunque el cálculo de la prestación se haga bien sobre una referencia hecha a «unos ingresos medios o (-) una base de cotización media» (§ 2) o bien «los ingresos a tanto alzado» (§ 3), es una cuestión que debe realizarse bajo la regulación del Estado competente. Solo en el caso de haberse previsto «un período de referencia concreto» se podrán tener en cuenta «períodos que la persona interesada haya cumplido estando sujeta a la legislación de otro u otros Estados miembros» Sobre el tema del período de referencia se ha Page 79 producido una de las pocas decisiones en materia de accidente de trabajo: la Sentencia Duchon17 que declaró la invalidez del art. 9 bis «en la parte en que excluye, a los fines de la prorroga del período de referencia en la legislación de un Estado miembro, los períodos de disfrute de rentas de accidente de trabajo que son concedidos en base a la normativa de otro Estado miembro».

El art. 37 regula los costes de transporte, siempre según el principio de la legislación del Estado competente, en términos iguales a los ya previstos en el art. 59 del anterior Reglamento. Un supuesto especial de aplicación del principio en cuestión se recoge a propósito de las enfermedades profesionales. Establece de hecho el art. 38: «Cuando la persona que ha contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho ». Siendo de aplicación la ley del lugar de desarrollo de la actividad laboral, la individuación de cuál de ellas resulta de aplicación, se determina en base al principio de favor para el trabajador (el Estado cuyo ordenamiento resulta satisfecho en las condiciones para tener derecho a las prestaciones) y en función de la secuencia temporal (el último de los Estados en el que se verifica tal condición).

Los párrafos del 2 al 5 del viejo artículo 57 -todos inspirados en el mismo principio y tendiendo sólo a adaptarlo a la difícil materia de las enfermedades profesionales en comparación con el accidente- no son llevados al nuevo texto, pero se pueden considerar como una derivación lógica de lo afirmado en el primer párrafo. Se trata en particular de la primera verificación de la enfermedad, que tiene valor también si se ha producido en otro Estado miembro respecto al competente (§ 2) y del término de la actividad, como dies a quo de la verificación de la patología, que debe ser tomado en consideración en cualquier Estado donde se haya verificado (§ 3), o aún de la acumulación de los períodos de desarrollo de la actividad en los diversos Estados cuando sea necesario a los fines de la elegibility de las prestaciones (§ 4). El § 5, finalmente, preveía que las prestaciones en dinero derivadas de una cierta enfermedad fuesen repartidas entre las instituciones competentes de todos los Estados en que se hubiese desarrollado la actividad patógena: la falta de inclusión de este párrafo -pues la enfermedad en cuestión es tratada como otra enfermedad profesional18- explica también la desaparición en el nuevo texto del § 2 del art. 60, sobre la agra-vación de la misma patología.

Este complejo tema -la agravación de la enfermedad profesional- se regula en el art. 39; cuestión a la que el Reglamento 1408/71 dedicaba el art. 60. El más reciente parece una racionalización y simplificación del precedente, conservándose sin embargo, la misma inspiración: si la agravación es espontánea, queda a cargo del Estado originariamente competente, si deriva del desarrollo de una nueva actividad en un distinto Estado miembro, la carga será repartida entre las dos instituciones, y en este caso no pueden oponerse las eventuales «cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de un Estado miembro».

El art. 40, al igual que el 61 del precedente Reglamento, se intitula Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas Page 80 legislaciones. También aquí la nueva disposición no se aleja de la vieja, respetando la inspiración del principio lex loci laboris así como el de la unicidad de las prestaciones. En particular, se ha reconducido a norma general la relativa a la toma en consideración de los accidentes verificados con anterioridad -según las norma aplicable en función de distintas valoraciones- contenida anteriormente sólo para los accidentes en el art. 61.5 y 6, y ahora en el art. 5 -«si, en virtud de la legislación de un Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubiesen ocurrido en su propio territorio»- con remisión al art. 40.3. También el § 1 del mismo art. 40 contiene una remisión, si bien sobre una situación compleja: se trata de la falta de disposiciones de referencia -la aseguradora del accidente o la institución responsable para la concesión de las prestaciones sanitarias- en el Estado de residencia, sustituyendo en este caso a la institución responsable para la concesión de la prestación sanitaria en caso de enfermedad. De igual manera, el § 2 prevé para la falta de aseguración del accidente en el Estado competente demandando la que se facilite la asistencia sanitaria en el Estado de residencia, con cargo a las instituciones que facilitan las prestaciones in natura en el Estado competente. Finalmente está prevista la posibilidad de reembolso entre instituciones (art. 41), de nuevo no regulada expresamente para los accidentes y enfermedades profesionales como en el precedente art. 63, aunque con remisión a la regla general para reembolsos contenida en el art. 35.

El último artículo del Capítulo 4 del precedente Reglamento (art. 63 bis) extendía la aplicación de toda la normativa en materia de accidentes y enfermedades profesionales a los estudiantes: precisión que en el nuevo Reglamento no es necesaria, en razón de la ampliación de la aplicación ratione personae referida «a los ciudadanos de un Estado miembro, a los apátridas y refugiados residentes en un Estado miembro que están o han estado sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus familiares y supérstites» según el art. 2.1.

No se repite la norma relativa al accidente in itinere, contenida en el art. 56 del Reglamento 1408/71, que consideraba «como sobrevenido en el territorio del Estado competente» el accidente producido en otro Estado. La hipótesis es reconducida a la regla general de asimilación del art. 5, mencionada supra, y afirmada ya por la jurisprudencia desde una época anterior al precedente Reglamento19.

Las prestaciones de accidente y enfermedad profesional en general: de la complejidad de sus orígenes a la simplificación en el sistema de coordinación comunitario

Las prestaciones para los casos de accidente son históricamente las primeras en aparecer, cuando el desarrollo de la industria, de la minería y de la construcción ha generado una peligrosidad tal como para hacer de la muerte o de la invalidez causadas como consecuencia de un accidente de trabajo una de las primeras causas de empobrecimiento de la clase trabajadora en la segunda mitad del Siglo XIX. Los reformadores sociales se encontraron pues delante de una exigencia de facilitar una forma general de tutela de los trabajadores víctimas de un accidente -o de sus familiares en caso de deceso- sin disponer, sin embargo, de la fuerza política necesaria para afirmar, clara y fuerte, la responsabilidad de una organización de trabajo absolutamente indiferente a los problemas de la seguridad. Page 81

Además, la cultura jurídica de la época estaba ligada a los cánones de la doctrina civil tradicional que no alcanzaba a concebir una responsabilidad de carácter objetivo, como la generada en la mayor parte de los accidentes, en los que es imposible demostrar la culpa del empresario. Además, con la prueba procesal -el onus probandi- recayendo sobre el trabajador accidentado, es innecesario decir cuales son las probabilidades de éxito. En suma, el ordenamiento italiano resuelve la cuestión, en el lejano 189820, adoptando un mecanismo complejo, no del todo satisfactorio para las exigencias del trabajador, de compromiso pero justo por ello capaz de no gravar las industrias en vida de desarrollo de una carga demasiado pesada y sobretodo no programable. Quizás se puede decir que para aquella época fue el mejor compromiso posible.

El compromiso se articula en los siguientes pasos conceptuales y lógicos:

  1. Los accidentes se consideran una consecuencia ineludible de la industrialización.

  2. Como tales, sus consecuencias deben ser repartidas entre empresario y trabajador, y no de manera diversa a como se repartían -en el análisis de los economistas burgueses de la época- los resultados de la producción entre ganancias y salarios.

  3. El reparto compensará cada accidente acaecido a los trabajadores, siempre que no sea el resultado de una actuación dolosa de una u otra parte, pero con una cantidad de recursos inferior a la que se deduciría de una verdadera y propia responsabilidad civil. Por su parte, el empresario será exonerado de la responsabilidad civil hasta el límite del dolo, que se traduce después en el límite de la responsabilidad penal.

  4. Instrumento optimo para llevar a cabo esta solución transaccional es la aseguración, que permite al empresario programar con precisión los costes.

El resultado legislativo fue la aseguración obligatoria para el empresario, que iba acompañada de la liberación de responsabilidad civil y la compensabilidad -si tienes cuidado: no hay resarcimiento- de cada infortunio, independientemente de cualquier valoración o apreciación de responsabilidad. De esta manera quedaba indemne el dogma civil del nexo entre responsabilidad y resarcimiento, evitándose la hipótesis de responsabilidad objetiva -considerada aberrante- pero reconociendose igualmente una forma de reparación económica del trabajador afectado. Esta compleja construcción se conoce entre la doctrina italiana como teoría del «riesgo profesional».

El transcurso de un siglo abundante desde la originaria formulación de la teoría del «riesgo profesional» y de su aplicación en un texto legal no han modificado sustancialmente las líneas establecidas en la normativa de tutela de las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo. Pero, de un lado, el panorama social y económico productivo, se ha hecho más complejo, y de otro con el advenimiento de la Constitución republicana -hace casi sesenta años- han planteado contradicciones que minan su legitimidad constitucional.

Un primer elemento de complejidad se ha constituido por la inclusión en el mismo contenedor sistemático de las enfermedades profesionales, que en realidad tan sólo tienen en común con los accidentes de trabajo su relación con el trabajo. No puedo entrar en detalles, pero es intuitivamente claro que tiempos y maneras de producirse el evento que genera la condición de necesidad son distintos y solo forzadamente pueden convivir. Desde otro Page 82 punto de vista, el tipo de peligrosidad que el trabajo genera, desde las oficinas y las canteras de fines del siglo XIX a los actuales modos de producción -con la prevalencia de los servicios o las informaciones- ha cambiado radicalmente. Por otra parte a menudo convive -sobre todo desde una mirada globalizada- lo nuevo con lo viejo e incluso muy viejo. Estos cambios han hecho más fatigoso y también han obstaculizado el mecanismo del «riesgo profesional».

Pero sobre todo es la Constitución de 1948 la que habría debido poner en situación de mora la construcción sobre la que se articula el aseguramiento de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Es dudoso -aunque debo decir de manera inmediata que la duda no es compartida- que la transacción que he ilustrado supra permita al trabajador infortunado conseguir una prestación que se corresponda a los «medios adecuados para (-) las exigencias vitales» como impone el art. 38 de la Constitución y que sea así conforme al proyecto de igualdad sustancial del art. 3.2: la remoción de los «obstáculos de orden económico y social, que, limitan de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país».

La protección para los accidentados, por tanto, trae origen de un difícil compromiso entre los principios del derecho civil y la naciente realidad industrial, se desarrolla -extensiones subjetivas y objetivas- sin resolver, antes bien al contrario, agravando, las dificultades iniciales para chocar después, finalmente, con las mutaciones en el ordenamiento y en el trabajo que apenas he aludido.

La historia de toda la protección social en la segunda mitad del siglo apenas concluido es historia por lo demás atormentada; siendo uno de los puntos de más fuerte tensión la alternativa entre particularismo profesional -protección de los trabajadores- y el universalismo basado en la ciudadanía.

Bien, esta dificultad no ha afectado «per la contradizion che nol consente»- como dice el Poeta (Dante, Infierno canto XXVII, verso 120)- al accidente de trabajo. La complejidad del mecanismo resarcitorio se resuelve, por tanto, sobre el plano de la alternativa tutela universal -profesional- y por tanto en la simplicidad de la aplicación, por lo que aquí interesa (la coordinación de los sistemas europeos de protección de los trabajadores emigrantes), del principio lex loci laboris, que posee así un fundamento sistemático que es difícilmente contestable.

Bibliografía

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[1] «Un mercado interno caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libertad de circulación de los bienes, las personas, de los servicios y del capital», art. 3.1.c) Tratado Constitutivo.

[2] Sobre los fundamentos «constitucionales» del Tratado en relación a la normativa en cuestión, vid. CHRISTENSEN, MALMSTEDT 2000, especialmente § 4. En general, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, vid. LA TERZA, PICCININNO 1996 e FERRARI 1997.

[3] Sobre los caracteres de la emigración de los años 50 y de la actual -para la que oportunamente se sugiere el término Mobility (movilidad)- también en relación con el modelo de coordinación posible y auspiciable vid. PENNINGS 2005, especialmente, página 83.

[4] Según el Tratado de adhesión (DOCE L236 de 23 de septiembre de 2003) los Estados miembros de la UE a 15 pueden permitir una libertad de circulación total o parcial de los trabajadores que proceden de los nuevos Estados miembros. Ellos tienen la posibilidad de limitar tal libertad durante el período transitorio, que ha comenzado el 1 de mayo de 2004 por una duración máxima de siete años.

[5] GIUBBONI habla de Knowledge worker, GIUBBONI 2005, página 235, donde se encuentran diversas remisiones.

[6] Con referencia al original art. 48 TCEE, hoy 39 de la CE, vid. ROCCELLA, TREU 2002, página 112.

[7] También debe tenerse en cuenta que las sucesivas y numerosas intervenciones normativas y jurisprudenciales (FOGLIA 1999) han ampliado significativamene el ámbito de aplicación: vid. BORELLI 2001 y allí amplias referencias.

[8] Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo, que extiende a los trabajadores no asalariados y a sus familiares el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores subordinados y a sus familiares que se mueven en el interior de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 3795/81 del Consejo, de 8 de diciembre de 1981, que extiende a los trabajadores no asalariados y a sus familiares el Reglamento (CEE) nº 574/72.

[9] «La libertad de circulación de las personas en el interior de la Comunidad Europea (-) permanece como libertad del fimarket citizenfl, del fiMarktbürgerfl», así GIUBBONI 1998, página 111.

[10] Vid. a propósito el detallado análisis de CHRISTEN-SEN, MALMSTEDT 2000.

[11] Bastante crítico, con referencia a las propuestas en el momento de la discusión, también CHRISTENSEN, MALMSTEDT 2000.

[12] Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de sus familiares de circular y de permanecer libremente en el territorio de los Estados miembros, DOCE L 158 del 30 de abril de 2004.

[13] «El derecho fundamental y personal de residencia en otro país miembro se confiere directamente desde el Tratado a los ciudadanos de la Unión y no depende de haber cumplido las formalidades administrativas» (Considerando 11).

[14] Transformado en la norma contenida en el art. 14.1, «los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia previsto en el art. 6 mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida». Y el 24.2 «no obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social (-) ».

[15] Se trata de una cuestión bien conocida en la literatura histórica sobre los sistemas de Estado Social, pero en todo caso puede consultarse a CHRISTENSEN, MALMS

[16] Sobre la reducción cuantitativa del presente Reglamento como una de las finalidades de la propuesta de la Comisión, vid. PENNINGS 2001, que no ahorra críticas en particular sosteniendo que la simplificación (también a propósito de la Comisión) reclama más disposiciones y no menos.

[17] C-290/00, Johann Franz Duchon v. Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten, in Recc. 2002.

[18] Se trata de la neumoconiosis esclerógena. Singularmente, una diligente comentarista del nuevo Reglamento observa que en el capítulo de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional «la única novedad de importancia es la relativa a la indemnización» de la patología en cuestión (M.G. CASTALDI 2005, página 2002).

[19] CGCE 16/67 Van der Vecht, en Recc. 1967, 416.

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