El objeto de las prestaciones de las partes intervinientes en el contrato de alimentos

AutorJUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Cargo del AutorOficial 1º de notaría - Abogado
Páginas27-33

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La prestación del cedente de los bienes

La obligación principal del cedente de los bienes (alimentista) consiste normalmente en la transmisión de bienes muebles o inmuebles, en plena propiedad. Incluso como refiere el artículo 1791 del Código Civil, la transmisión puede ser de un capital, FNuesto poco frecuente y recomendable, por carecer de la posibilidad de inscripción en los Registros públicos31, y ser de difícil recuperación.

Pero además, dicha prestación puede consistir en la cesión de cualquier derecho real limitado, lo que implica que se puede transmitir la nuda propiedad de un bien, con reserva del usufructo a favor del cedente, o a la inversa. Incluso como expresa el Profesor Infante, se puede transmitir una vivienda arrendada sin que nazca el derecho de retracto a favor de los inquilinos32.

Es factible también, la transmisión del dominio con la prohibición de disponer o gravar los bienes cedidos hasta el fallecimiento del cedente, sin su previo consentimiento33. Esta fórmula tiene innegables ventajas preventivas para el cedente, más si cabe, si la obligación se asegura con hipoteca u otro tipo de garantía34. ¿Qué conseguimos con estas prohibiciones? Restringir el poder de disposi-Page 28ción del adquirente, aunque no limitando la administración, aprovechamiento y utilización del bien. Además, crearemos una situación jurídica protegida, atribuyendo al alimentista la facultad de imponer su derecho frente a terceros, y conseguiremos por último, el cierre registral a cualquier acto que contravenga dicha prohibición.

Nuestro ordenamiento adopta el sistema del título y el modo para la efectiva transmisión del dominio de los bienes. Por tanto, no basta que se otorgue cualquier título como señala el párrafo 2º, del artículo 609 del Código Civil35, es preciso poner la cosa transmitida en posesión del adquirente (entregar la cosa), por alguno de los medios de que dispone nuestro ordenamiento. Uno de esos medios, tal vez el más eficaz es el que refiere el artículo 1462 del Código Civil36: "la escritura pública" por la intervención de un fedatario público cuyas ventajas innegables consignaremos más adelante.

La prestación del cesionario

Suele consistir generalmente en una prestación compleja y mixta de dar y hacer, pues origina el desarrollo de una actividad de trabajo o servicios (prestar asistencia de todo tipo como cita el artículo 1791 del Código Civil) y la entrega de diversas cantidades de dinero o cosas para posibilitar la subsistencia del alimentista. Normalmente, el cesionario o alimentante se obliga "la mayor parte de las veces, a prestar al cedente asistencia y cuidados de toda índole, tanto en la salud como en la enfermedad. Comprendiendo dicha obligación, en la prestación de todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, calzado y asistencia médica y farmacéutica"37. Como expresan algunos autores la prestación del alimentante se vertebra en dos aspectos: uno jurídico (la obligación de alimentos, calzado, vestido, asistencia, efectuar gestiones administrativas a favor del alimentista, etc) y otra, eminentemente ética o moral (dar cariño, atención, respecto, ayuda, afecto, compañía, etc).

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Nada impide pues, que la prestación pueda ser asumida por varias personas, pactándose en estos FNuestos, que el sobreviviente al fallecimiento del otro, cumpla con la obligación de alimentos a favor del cedente, y en su caso, pasará dicha obligación a sus sucesores si premuriesen ambos o todos los cesionarios al cedente.

Asimismo, la obligación de alimentos puede ser asumida por una entidad jurídica que al suscribir el contrato, lo haga a través de su órgano de representación o apoderado con facultades suficientes. Como veremos en este trabajo, existen instituciones sociales y sanitarias, públicas y privadas, que brindan ayuda asistencial especializada, y que encajarían perfectamente como alimentantes. En este FNuesto, sería más complejo que exista una relación de afectividad y de convivencia, al perderse el contacto directo y personal con una persona individual concreta, aunque el cuidado y ayuda sería prestado por el personal al servicio de dichas entidades, que si bien no tendrán una relación intima con el paciente, su ayuda será más especializada y técnica (pensemos por ejemplo en personal sanitario, psicólogos, médicos, fisioterapeutas, incluso en algunos casos hasta tendrá apoyo religioso, etc).

Aunque la prestación brindada por una Entidad jurídica tiene que ir modificándose con las circunstancias sobrevenidas del alimentista, no nos encontramos en manera alguna, ante un contrato de arrendamiento de servicios.

Tampoco existe inconveniente en que el contrato de alimentos se celebre en beneficio de un tercero, como expresa el artículo 1257. 2 del Código Civil38. Es decir, entre alimentista (cedente de los bienes) y cesionario se establece una relación obligatoria por la que el último, se compromete a prestar asistencia y alimentos al beneficiario-alimentista, a cambio claro está, de la contraprestación que recibe del estipulante. En este FNuesto, deberán cedente y alimentante contar con el tercero beneficiario para cambiar el deudor, ya que desde su constitución él es el titular y el que debe recibir la prestación. Nadie puede FNlir su consentimiento, y el deudor continuará obligado a la prestación de conformidad con lo convenido.

No es raro comprobar, que ciertos hijos con...

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