Accidente de trabajo: prestaciones e indemnizaciones. Un nuevo paso en el 'vaivén' judicial.

AutorMª Fernanda Fernández López
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla
Páginas47-70

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1. Introducción

La de accidente de trabajo es materia compleja en todos sus aspectos, lo que viene acompañado de una litigiosidad proporcionada. Según datos del Anuario de Estadísticas Laborales, los pleitos por este concepto constituyen un 9,40% en 2006 del total de asuntos de Seguridad Social resueltos por el OSJ en 2006 y un 9,51% de ese mismo total en 2007. Alrededor de un 10% de litigiosidad en una materia que viene regulada entre nosotros desde 1900, con un amplio cuerpo de doctrina judicial detrás y una cierta estabilidad reguladora, indica la existencia de significativos problemas teóricos que, ya se ve, poseen una innegable trascendencia práctica. Y ello, como ha expuesto Danny Pieters en relación con la evolución de la protección por este motivo en el marco comparado, teniendo en cuenta que "los sistemas de seguros sociales de enfermedades profesionales y de accidentes laborales han constituido una balsa de aceite en medio del oleaje de la reforma de la Seguridad Social"1. La persistencia de los rasgos básicos de nuestro sistema de protección del AT y la EP responde a ese diagnóstico también, sin perjuicio de que, paralelamente, el activismo judicial haya sido intenso, históricamente y en la actualidad. Como se ha dicho con todo acierto entre nosotros, "de hecho, el régimen jurídico de la protección contra los riesgos profesionales no es de construcción legal, sino esencialmente jurisprudencial"2.

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Por esa razón, en la que hay un acuerdo generalizado, es por lo que la consulta a la jurisprudencia de nuestros Tribunales, a las resoluciones más recientes dictadas por ellos, es la que mejor nos puede dar noticia de las dificultades y problemas que con más intensidad se han ido produciendo en la actualidad, los "puntos críticos" de su actual régimen jurídico. También en materia de cobertura.

Y esa consulta nos muestra la existencia, en la actualidad y en tiempo muy reciente, de un cambio doctrinal paralelo en las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo que constituye una aproximación desde las dos caras de la moneda a la compatibilidad de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en el sistema de Seguridad Social y las responsabilidades civiles que pudieran recaer sobre el empresario u otros sujetos. Tiene interés el tema por sí mismo, en cuanto ha dado lugar a una jurisprudencia abundante desde hace tiempo. Pero también la tiene en la medida en que obliga a los Tribunales sentenciadores a resolver las cuestiones planteadas reflexionando sobre el sentido y alcance de la protección por riesgos profesionales entre nosotros; sobre su esencia última, y no sólo sobre el contenido tal o cual de una norma reguladora (tantas veces consumidor de tiempo de la actividad judicial).

En efecto, se sabe que históricamente, la protección por accidente de trabajo se ha gestado sobre un modelo que, desde 1900, gira en torno a la responsabilidad empresarial por los daños que el trabajador experimentara en el desarrollo de su actividad laboral. Una responsabilidad que, con fundamento jurídico diverso, se tipifica como objetiva, basada en el riesgo que el empresario crea con su actividad en su beneficio y en el correlativo deber de asumir las consecuencias perjudiciales que esa actividad generase sobre terceros. Una responsabilidad asegurada, andando el tiempo, obligatoriamente. Como consecuencia de esta opción legal -probablemente inevitable dado el estado general de la doctrina de la época-"con el seguro se trataba, en consecuencia, de propiciar un sistema de indemnización automática, una alternativa que implicaba la ‘prohibición a los trabajadores de reclamar responsabilidades a sus empresas’, pero que les garantizaba en todo caso una protección suficiente"3. Esta situación puede convivir con un modelo de aseguramiento muy próximo al mercantil de un riesgo patrimonial en que incurre el empresario; no se trata de asegurar tanto el daño que el trabajador pueda sufrir cuanto al empresario de la responsabilidad que ineludiblemente va a recaer sobre él si el riesgo de accidente laboral se actualiza. Justo desde este enfoque la respuesta legal tiene cierto grado tuitivo, en la medida en que libera al trabajador, para proteger sus más básicas necesidades, de la carga de probar la culpa empresarial, y del aleas que ineludiblemente lleva consigo en una vicisitud judicial. En palabras de otro autor, el régimen de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo en estos primeros momentos legislativos, "suponía...en la práctica una especie de compromiso entre los intereses de los trabajadores y los de los empresarios. Ese

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compromiso implicaba una derogación del régimen civil de responsabilidad por culpa para instaurar, en sustitución del mismo, un nuevo sistema basado en concesiones recíprocas para cada una de las partes afectadas", y, desde la perspectiva que nos interesa, la tasación de indemnizaciones a favor del trabajador4. Se trata de una situación persistente en el tiempo desde el art. 16 de la LAT de 1900 hasta el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 8 de octubre de 1932, cuyo art. 63 sometía al derecho común "las reclamaciones de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en las presentes disposiciones", siendo éstos "aquellos en que mediare culpa o negligencia exigible civilmente". Esta expresión legal "podía interpretarse como una ruptura del principio de inmunidad" del empresario, en términos que quedarán definitivamente esclarecidos ya en la redacción del art. 53 del Decreto de 22 de junio de 1956, Texto refundido de la legislación de Accidentes de Trabajo, de 22 de junio de 19565, que tiene continuidad en lo que dispone hoy el art. 127.3 LGSS6, que proclama la compatibilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, también en materia de accidente de trabajo con el derecho de los trabajadores o sus derechohabientes a "exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables, criminal o civilmente".

Es justo esta declarada compatibilidad legal, que no es cuestionable, la que hace emerger el problema de la mutua relación entre las indemnizaciones civiles y las prestaciones de Seguridad Social. Un problema que no ha tenido respuesta uniforme en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

Es de todos conocido hasta qué punto es añosa la polémica entre las Salas Civil y Social del TS en torno a una doble cuestión:

- La primera, la posibilidad de que la reclamación del trabajador afectado se sustancie a través de una acción civil de responsabilidad, al amparo de lo previsto en el art. 1902 CC, por tanto, como responsabilidad extracontractual, atrayendo con ello la competencia de este orden jurisdiccional; a la Sala de lo Social se reconducirían, en cambio, las reclamaciones del trabajador frente a su empresario fundadas en la alegada vulneración del contrato de trabajo, de una obligación derivada del mismo, al amparo de los arts. 1101 y ss del CC.

- La segunda, supuesto lo anterior, la posibilidad de proceder al descuento de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones de la Seguri-

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dad Social de la que procedería abonarle en concepto de indemnización por daños. Anticipando cuestiones que luego se verán, la Sala Primera del TS ha tendido a mantener la independencia de ambos cauces de reparación del daño sufrido por el trabajador y, por tanto, la no deducción de las prestaciones de Seguridad Social de la indemnización por responsabilidad extracontractual. La Sala Cuarta ha sostenido con igual contundencia la postura contraria, en consciente separación de la tesis civilista. Valgan para ello dos ejemplos de esta doctrina clásica: la STS de 17 de febrero de 1999, en RCUD (RJ 1999\2598), sostiene que "Aunque la jurisprudencia civil reitera, en defensa de su competencia, que «la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí» (entre otras muchas, S STS /I 5-12-1995 [RJ 1995\9259], 6-2-1996 [RJ 1996\1343], 11-12-1997 [RJ 1997\8972] -recurso 3207/1993-, 13-7-1998 [RJ 1998\5122] -recurso 1299/1994-), podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño o perjuicio sufrido de estar con una de ellas completamente reparados o compensados tales daños o perjuicios. En este sentido, cabe destacar la doctrina que sobre el límite de la reparación y el ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios sustenta la STS /I 18-11-1998 (RJ 1998\9692) (recurso 1758/1994), en la que se declara que «cualquiera que pueda ser el resultado de una acción dirigida contra el subcontratista de pintura de una obra ejecutada... por una promotora constructora que ningún vínculo directo tiene con el operario, es lo cierto que atribuye omisión de diligencia a la sociedad demandada, que esta posible falta de diligencia sobrepasa el contenido del contrato de trabajo, y que un litigio será o no sobre materia laboral en la medida en que se demande al amparo de una norma de tal carácter. Y prosperará la demanda civil cuando además de invocar normas de esta naturaleza, no hayan sido los hechos objeto de compensación plena por cualquier otro orden jurisdiccional»; añadiendo que «la responsabilidad laboral, regida...

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