Prestaciones accesorias, escisión parcial y restricciones a la libre transmisibilidad

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1706-1726

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I Introducción

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015 (Id Cendoj: 28079370282015100238) resuelve un interesante asunto en torno a si

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resulta necesaria o no la autorización de la sociedad en caso de transmisión de participaciones sociales que lleven aparejadas la obligación de realizar prestaciones accesorias cuando el cambio de titularidad de las referidas participaciones sociales se produce como consecuencia de una escisión parcial de una sociedad en cuyo activo se encontraban las referidas participaciones sociales.

La respuesta negativa de la Audiencia Provincial de Madrid recae al hacer primar el régimen de la sucesión a título universal anudado a la escisión parcial sobre el consentimiento de la sociedad necesario en los supuestos de transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias y nos parece a priori correcta, aunque echamos en falta un tratamiento del problema desde otros puntos de vista que desafortunadamente no se abordan en la sentencia (a buen seguro, porque no fueron objeto de discusión en el pleito habido) como son la problemática derivada de las posibles excepciones o matizaciones que pueden defenderse al consagrado principio de sucesión a título universal en la escisión parcial.

Igualmente y por idénticas razones consideramos que el tratamiento de la cuestión, bien pudiera haberse abordado desde el análisis del carácter intuitu personae o no del objeto de la prestación accesoria, por si efectivamente y pese a la transmisión de las referidas participaciones sociales vía sucesión a título universal se pudiera haber defendido la afección que se pudiera predicar sobre la renegociación o extinción en su caso del objeto de las prestaciones accesorias, en función del carácter personalísimo que de las mismas se pudiera haber predicado.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2015 no trata, por no ser el objeto del proceso, otro de los problemas clásicos que han de analizarse ante unos hechos como los descritos, a saber, la posible aplicación de las normas legales sobre restricciones a la libre transmisibilidad de participaciones sociales en los casos de modificaciones estructurales, cuestión que sin duda no está exenta de debate y deja de ser lo suficientemente clara como para ofrecer una respuesta rotunda a la misma.

II El régimen de las prestaciones accesorias en los procesos de modificaciones estructurales

Los hechos que motivaron el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (FD 1.º), fueron los siguientes:

  1. El día 1 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil ECONOLER S.A. (en adelante, ECONOLER) inicia un proceso de escisión parcial mediante el traspaso en bloque de una parte de su patrimonio a una sociedad de nueva creación, NUEVA ECONOLER SPAIN, S.L. (en adelante, NUEVA ECONOLER) y con subsistencia de la sociedad escindida, esto es, una operación de las previstas en el art. 252-1,b) de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Dicho proceso culminó con el otorgamiento de escritura pública de escisión el 10 de junio de 2009, inscripción de la misma en el Registro mercantil el 24 de junio de 2009 y publicación en el BORME el día 3 de julio de 2009.

  3. El bloque patrimonial segregado de ECONOLER y del que resultó beneficiaria NUEVA ECONOLER estaba integrado por las participaciones números 451 a 900, que la primera de dichas entidades ostentaba en la mercantil ENERGÍAS AVANZADAS NUMACO S.L. (en adelante, EAN). Dichas participaciones tenían estatutariamente vinculado el derecho de EAN de exigir de su titular ECONOLER el cumplimiento de dos prestaciones accesorias, a saber, la de proporcionar a EAN

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    financiación para la construcción de instalaciones propias de su objeto social y la de promover los acuerdos necesarios para evitar las situaciones de quiebra, suspensión de pagos o entrada en causa de disolución obligatoria de la sociedad.

  4. Como quiera que la transmisión de dichas participaciones se produjo sin contar con el consentimiento de EAN, esta entidad se ha negado a reconocer en NUEVA ECONOLER la condición de socio en aplicación del artículo 24 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que condiciona la oponibilidad de la transmisión de participaciones con prestaciones accesorias al otorgamiento de ese consentimiento.

    Por otro lado, no consta que EAN llegase a ejercitar el derecho de oposición previsto y regulado en el artículo 243 de la Ley de Sociedades Anónimas (y, por remisión del mismo, en el art. 166 de la misma ley) en el curso del proceso de escisión.

  5. Así las cosas, NUEVA ECONOLER interpuso demanda contra EAN con el fin de que se declarase su condición de socia de esta última desde el mes de julio de 2009 en que culminó la operación de escisión de ECONOLER y se condenase a la demandada a llevar a cabo su inscripción en el Libro Registro de Socios como titular de las participaciones números 451 a 900 (ambas inclusive).

  6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza NUEVA ECONOLER a través de la interposición del correspondiente recurso de apelación.

    Por ello, tras la exposición fáctica anterior, el debate jurídico al que la sentencia de instancia por congruencia y la de apelación por el efecto devolutivo del recurso, quedó fijado solo en si había habido cambio de titularidad de las participaciones sociales con prestaciones accesorias pese a la inexistencia de consentimiento al efecto por la sociedad que las había emitido.

    Ante dichos hechos, el debate jurídico que se propone la Sala para resolver el recurso de apelación es el siguiente (FD 2.º):

    «Ahora bien, de lo que aquí se trata no es tanto de constatar la evidente vigencia de dicho principio general como de dilucidar si, en atención al concreto ámbito en el que surge el conflicto que nos ocupa, que no es otro que el de una transmisión patrimonial (con asunción correlativa de deuda) producida en el seno de una operación de escisión societaria, deberá aplicarse a ultranza ese principio general que exige el consentimiento del acreedor para todo cambio de deudor o si, por el contrario, ha de prevalecer la singular modalidad de protección de los acreedores diseñada para operar en el ámbito de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, modalidad de protección que transmuta aquel derecho de veto propio del Derecho patrimonial general en un derecho relativamente más modesto pero igualmente eficaz como lo es el «derecho de oposición», esto es, la facultad que se otorga a los acreedores para exigir que la obligación que se transmite al nuevo deudor sea adecuadamente garantizada antes de que esa transmisión se opere».

    La sentencia de apelación niega que el conflicto haya de resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad normativa ya que a la circunstancia común contemplada por ambas normas (acreedores precisados de protección ante el cambio de su deudor, tanto el que consiste en la autorización de la sociedad a la transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias, como el relativo al derecho de oposición de acreedores en el ámbito de una escisión) se añadiría la peculiaridad consistente en tratarse de un sistema de protección espe-

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    cíficamente diseñado para las hipótesis en las que el cambio de deudor se produce como consecuencia de la modificación estructural de una sociedad mercantil.

    Por ello, la sentencia de apelación acude al denominado principio de consunción («lex consumens derogat legem consumtam»), principio de acuerdo con el cual aquella norma que contempla de modo completo el valor que el ordenamiento pretende preservar en relación con un determinado tipo de supuestos de hecho debe prevalecer sobre -o absorber a- la norma que protege ese valor de un modo solo parcial.

    En función de lo anterior, la Audiencia Provincial estima que en función del derecho de oposición de acreedores existente en una modificación estructural (escisión) y, a mayor abundamiento, la responsabilidad solidaria aunque subsidiaria de la sociedad escindida parcialmente del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad beneficiaria de la escisión (... En nuestro caso, esta responsabilidad comporta que si NUEVA ECONOLER llegara a incumplir las obligaciones accesorias vinculadas a las participaciones que adquirió, EAN gozaría de la posibilidad de exigir el cumplimiento íntegro de las mismas a su primitiva deudora, es decir, a ECONOLER. Significa ello en definitiva que, salvo por el carácter subsidiario de esta responsabilidad solidaria, carácter subsidiario que no tiene por qué originar a EAN especiales contratiempos, esta entidad, en tanto que acreedora, seguiría teniendo por deudora a quien siempre lo fue, por lo que, en cierto modo, ni siquiera podría afirmarse que se haya producido un cambio de deudor con liberación del primitivo), es dicha norma reguladora la que consume o absorbe a la norma que requiere el consentimiento de la sociedad ante la transmisión de participaciones sociales que tienen aparejado el cumplimiento de una prestación accesoria.

    En suma, habiendo quedado constancia del no ejercicio por parte de EAN del derecho de oposición de acreedores que le brindaba la normativa societaria y con el alcance garantista previsto en la misma, la Audiencia falla -correctamente, a nuestro juicio- que ha de estimarse la pretensión de la sociedad beneficiaria (NUEVA ECOLONER) de la escisión consistente en que se inscriban a su nombre en el Libro Registro de Socios de EAN, las participaciones con prestaciones accesorias sobre las que existían prestaciones accesorias1.

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