Forma de prestación del consentimiento electrónico: referencia a la firma electrónica y a la prueba de la existencia del contrato

AutorRodolfo Fernández Fernández
Páginas305-330

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1. El concepto de la firma electrónica y sus principales clases

La forma del contrato y la prueba de su existencia son, sin duda, materias que devienen en la práctica de suma importancia para el normal cumplimiento contractual.

Vamos a referirnos a la forma –o formas– de prestación del consentimiento online y a la prueba de su existencia. Sin embargo para entender el alcance y efectos de la forma en la contratación del siglo XXI conviene revisar brevemente la evolución de la forma de los contratos desde antiguo.

En Derecho Romano los rigores formalistas de la contratación fueron atenuándose por la influencia del Derecho Canónico y también por la influencia de la escuela racionalista, cuyos máximos exponentes son DOMAT y POTHIER. En este sentido, EMILIO

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BUSSI244señala que la influencia del Derecho Canónico ha devenido fundamental en el derecho de contratación moderno. Este es el origen del principio de libertad de forma, el cual permite que cualquier contrato obligue en todo caso a las partes que lo han celebrado independientemente de su forma: «contractus dicitur esse perfectus sine scriptura, etiam stante pacto quod de contractu fiat instrumentum».

En el Derecho Español el punto de partida debe situarse en el artículo 1.278 CC, el cual proclama el principio de libertad de forma en la prestación del consentimiento245. Este precepto, interpretado en conformidad con los artículos 1.261 y el 1.262 del mismo Código, conduce a la conclusión de que el contrato será válido, cualquiera que sea la forma de su celebración siempre que en él concurran las condiciones esenciales para su validez – y, por lo tanto, también el electrónico –. En concordancia, en todo contrato deberá existir el consentimiento de los contratantes válidamente otorgado, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.

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Por su parte, el Código de Comercio también confirma el mismo principio para los contratos mercantiles y los actos de comercio en su artículo 51, el cual establece que los contratos mercantiles serán válidos y producirán obligación y acción en juicio cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a la que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos. El propio artículo ya reconoce la validez de los contratos realizados por medios telemáticos: en concreto se refiere a los celebrados telegráficamente y reconoce su validez cuando los contratantes hayan admitido expresamente y por medio de contrato escrito la validez de la correspondencia telegráfica posterior. Con cierta timidez, pero con un criterio de vanguardia para la época en que fue publicado, el CCo considera la correspondencia telegráfica como ejecuciones sucesivas de un contrato escrito previamente celebrado, ya que los contratantes en 1885 no tenían ni la necesidad ni la habitualidad de contratar telegráficamente o por otro medio distinto del escrito.

Debemos precisar que la forma de prestación del consentimiento, como expresión concreta de una declaración de voluntad, existe siempre en cualquier contrato. Todo contrato debe tener una u otra forma: cuestión distinta es el valor y efectos que el Derecho reconoce a una forma concreta246.

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Así, los contratos electrónicos, carentes de forma documental escrita, existían y eran válidos en derecho español con antelación a que las Directivas comunitarias y la legislación española de Derecho de las tecnologías reconocieran su validez, en virtud del artículo 1.278 CC, que los consideraba válidos con independencia de su forma y de las circunstancias telemáticas concurrentes en su celebración, siempre que concurrieran los requisitos necesarios que señala el artículo 1.261 CC: consentimiento, objeto y causa.

En efecto, los contratos electrónicos celebrados sin firma electrónica, cuales son la inmensa mayoría de los que se celebran diariamente, son perfectamente válidos y la ausencia de firma no les priva de validez. Se entiende, pues, que el consentimiento se ha prestado válidamente simplemente con la aceptación por parte del usuario en el icono correspondiente expresando inequívocamente la aceptación, mediante palabras u otras operaciones o actos similares que indiquen de forma clara la aceptación.

Por su parte, en esta clase de contratos el oferente hoy por hoy tampoco viene utilizando habitualmente la firma electrónica. El Web Site en el que se ofrecen los productos o servicios debe identificar la empresa oferente y facilitar información suficiente al potencial adquirente. Por tanto, el usuario confía en la existen-

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cia del oferente y en la veracidad de su oferta, produciéndose el consentimiento contractual sin necesidad de que concurra firma convencional o electrónica. Una vez celebrado el contrato, el vendedor o prestador del servicio –habitualmente las modalidades de contratación on line suelen ser compraventa y arrendamiento de servicios– deberá cumplir sus obligaciones, entregar el producto o prestar el servicio. Por su parte el adquirente o arrendatario deberá pagar el precio del producto o servicio. Pero todo ello ya estará en la esfera del cumplimiento obligacional posterior a la celebración del contrato y con total independencia de cuál fue su forma247.

En definitiva, lo cierto es que los contratos celebrados en Internet existen y obligan a las partes con independencia de que exista una u otra forma en la plasmación del consentimiento. Esto no quita que la forma de expresión del consentimiento también es importante, a efectos de prueba de la existencia del contrato y para limitar o eliminar discusiones sobre su obligatoriedad, su integridad, la identidad y capacidad de quienes lo firmaron. Sin embargo, la existencia y obligatoriedad del contrato, así como su contenido, podrá probarse por medios alternativos a la firma electrónica. De ahí que la Directiva 31/2000, en su artículo 10.1 d), establezca la preferencia para que la información y comunicaciones entre las partes quede debidamente almacenada en los archi-

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vos correspondientes, de modo que el adquirente pueda siempre consultar la existencia del contrato y conocer los términos del mismo. Sin embargo, aunque existen procedimientos informáticos que permiten establecer controles de seguridad para evitar la modificación o vulneración de los archivos, no hay duda de que la legislación sobre firma electrónica y la adecuada implantación de esta normativa en defensa de la parte adherente en los contratos con condiciones generales, coadyuva a que la seguridad jurídica y la capacidad probatoria de las transacciones online sean igual, si no superior en ocasiones, a las de la vida jurídica offline.

Los principales problemas que atenazan Internet en el momento presente no vienen de la seguridad jurídica en las transacciones o de la certeza en la identidad de las personas que prestaron su consentimiento a las mismas, provienen en mayor medida de las actividades delictivas de los cyberpiratas, que aprovechan la todavía débil seguridad de los sistemas informáticos y la vulnerabilidad de los datos de los ciudadanos almacenados por medios informáticos, con el fin de destruir tales sistemas o apropiarse ilícitamente de los caudales ajenos248.

Algunos de estos problemas tienen su solución en la firma electrónica. Como hemos visto, el negocio jurídico existe y es eficaz sin necesidad de estar firmado, electrónica o manualmente. Sin embargo, la firma electrónica, cuando reúne ciertas características otorga al documento de credibilidad y seguridad, incluso erga omnes, que dota al documento de una fuerza probatoria su-

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perior al documento que carece de firma o que, conteniéndola, no incluye los requisitos exigidos por la ley para hacer prueba plena en juicio.

El concepto de firma electrónica249que impera en nuestra legislación la configura como el conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formal-mente al autor o a los autores del documento que la recoge.

Seguidamente vamos a analizar resumidamente las categorías de firma electrónica que regula nuestra legislación: la firma electrónica avanzada y la no avanzada, a las que la doctrina añade una tercera categoría: la firma electrónica calificada o reconocida.

También cabe la distinción entre firma digital – que es la especie de firma electrónica basada en criptografía de clave pública (criptografía asimétrica)250- frente a otras firmas electrónicas, entendidas como aquellas soluciones que cumplen funciones propias de la firma manuscrita y que son utilizables en un medio electrónico. Dentro de este último concepto cabe incluir,

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además, las distintas soluciones biométricas que se vienen desarrollando y que, en algunos casos, permitirían integrar informáticamente la firma manual, de modo que el usuario podría firmar en la pantalla del ordenador y esa firma sería asimilada por la máquina; todo ello, pudiendo ir acompañado de los correspondientes controles y certificados que aseguren la integridad, identidad e inalterabilidad del mensaje. A no confundir con la firma manuscrita digitalizada. La firma manuscrita en soporte digital no es más que una imagen recogida por el ordenador, fácilmente modificable por el destinatario del documento y, por tanto, no otorga seguridad alguna acerca de la integridad del mensaje, al contrario, permite el fraude al poder se captada y utilizada ilícitamente por terceros.

En este sentido, la Ley Modelo de la UNCITRAL para el comercio electrónico, establece en su artículo 7 los requisitos que deben ser cumplidos para que la firma electrónica pueda ser tenida como válida, es decir, como expresión del consentimiento...

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