La prestación asistencial por desempleo. Un estudio de los requisitos de acceso.

AutorIcíar Alzaga Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educaci ón a Distancia.
Páginas77-96
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
L
a protección por desempleo se estruc-
tura en un nivel contributivo y un
nivel asistencial, ambos de carácter
público y obligatorio. Mientras que el primero
tiene como finalidad proporcionar prestacio-
nes sustitutivas de las rentas salariales deja-
das de percibir como consecuencia de la pér-
dida de un empleo anterior o de la reducción
de la jornada, el segundo garantiza la protec-
ción a los trabajadores desempleados que se
encuentren en alguno de los supuestos inclui-
dos en el art. 215 LGSS1.
La existencia de dos niveles de protección
supone una dificultad añadida a una situa-
ción compleja ya en su configuración legal
(fruto de la evolución histórica del nivel asis-
tencial, que ha añadido progresivamente
situaciones protegidas a las ya existentes2),
al requerir que se valore no sólo la pérdida de
ingresos por parte del solicitante, sino tam-
bién la carencia de recursos y la concurrencia
de determinadas circunstancias que agravan
la situación de necesidad3. Ninguno de los dos
77
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad Nacional de Educa-
ción a Distancia.
1Art. 204 LGSS.
2Un análisis de la evolución normativa del subsidio
asistencial por desempleo permite apreciar la compleji-
dad que ha alcanzado, al romper la inicial simplicidad
del art. 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto. En efecto,
La prestación asistencial
por desempleo: un estudio
de los requisitos de acceso
ICÍAR ALZAGA RUIZ*
la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por des-
empleo, modificó el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de
octubre, Básica de Empleo hoy derogada, y presentó, en
su art. 13, una estructura similar a la hoy contenida en el
art. 215 LGSS. Estableció unos requisitos generales para
el acceso al subsidio e identificó los colectivos protegi-
dos en términos parecidos a la regulación actual. El art.
13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, fue posteriormen-
te modificado por el Real Decreto-ley 1/1989, de 31 de
marzo, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, el Real
Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril, la Ley 22/1992, de 30
de julio y la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. También
el art. 215 LGSS ha sido objeto de sucesivas reformas,
entre las que destacan las llevadas a cabo por la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo,
la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, el Real Decreto-ley
5/2006, de 9 de junio y la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre.
3DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J. R.:
El desempleo como situación protegida. (Un estudio de
los problemas de acceso a la protección en el nivel con-
tributivo y en el asistencial), Civitas, Madrid, 1996,
pág. 25.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
niveles responde a mecanismos puramente
contributivos o asistenciales4, pero ambos
forman un sistema integrado de protección,
en el que se aprecia una combinación de téc-
nicas protectoras5.
El subsidio de desempleo se encuentra
regulado en los arts. 215 y ss. LGSS. Tiene
una naturaleza híbrida asistencial y contri-
butiva, que rebasa los límites de una mera
asistencia social6. El carácter contributivo
aparece en la exigencia de que el interesado
tenga cubierto un número de años de cotiza-
ción previa7(de mera extensión del nivel con-
tributivo ha hablado en estos casos con acierto
la doctrina científica8). Y, el carácter asisten-
cial se vincula a la acreditación de la situación
de especial necesidad del solicitante. La pres-
tación tiene carácter asistencial, pero quien
accede a ella en la mayoría de los supuestos ha
agotado previamente una prestación contri-
butiva. Supone un segundo nivel de protección
cuya finalidad es complementar la protección
dispensada por el nivel contributivo.
La universalidad de la cobertura no se da
en el nivel asistencial, al tratarse, en la
mayoría de los supuestos, de medidas protec-
toras que pretenden cubrir las deficiencias
del nivel contributivo, es decir, que no buscan
proteger a todas las personas que se encuen-
tran en una situación de necesidad, sino a
aquellas que, estando en dicha situación, han
mantenido previamente una conexión con el
nivel contributivo9. Tiene, pues, carácter
selectivo. A pesar de ello, el espíritu que
informa el subsidio de desempleo responde a
la necesidad de satisfacer unas necesidades
de subsistencia nacidas de una falta de recur-
sos del solicitante. Persigue la protección de
unos colectivos determinados, protección que
obedece a razones muy variadas, pero que
pretende, en todo caso, «subvenir o remediar
situaciones de necesidad nacidas de la caren-
cia de un nivel mínimo de subsistencia»10. El
legislador es consciente de la diversidad de
colectivos que engloba el nivel asistencial de
la protección por desempleo y, en este senti-
do, cuando en el art. 204 LGSS estructura los
niveles de protección, se refiere a ellos de for-
ma distinta. El objetivo del nivel contributivo
es «proporcionar prestaciones sustantivas de
las rentas salariales dejadas de percibir como
consecuencia de la pérdida de un empleo
anterior o de la reducción de la jornada»;
mientras que para el nivel asistencial no
logra presentar un criterio unificador y opta
por describir qué personas pueden ser benefi-
ciarias del mismo11.
ESTUDIOS
78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
4ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J. L.: Institu-
ciones de Seguridad Social, 18ª ed., Civitas, Madrid,
2002, pág. 231.
5GARRIDO PÉREZ, E.: «Nivel asistencial. Comentario
al art. 215 LGSS», en AA. VV.: Comentarios a la Ley
General de Seguridad Social, Dir. M. R. Alarcón Cara-
cuel, Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2003, pág. 1365.
6ALARCÓN CARACUEL, M. R.: «El desempleo: niveles
de protección y régimen de las prestaciones», en AA.
VV.: Comentarios a la nueva legislación laboral, Tecnos,
Madrid, 1985, págs. 251 y ss. y GARCÍA MURCIA, J.: «La
protección por desempleo: un repaso de jurisprudencia
reciente a la luz de los últimos cambios legales», AL, nº
3, 1998, págs. 903 y ss.
7De contrasentido califica SEMPERE NAVARRO, A. V. el
hecho de que la Ley denomine asistenciales «a presta-
ciones cuyo reconocimiento y devengo se supedita a la
previa y en cierto modo prolongada contribución del
solicitante a la financiación del sistema de protección
por desempleo»; en «El agotamiento de la prestación
contributiva por desempleo como presupuesto para el
acceso a algunas modalidades de protección asisten-
cial», AS, vol. III, págs. 1342 y ss.
8ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: «La protección del des-
empleo: su polémico carácter contributivo y su adecua-
ción a los trabajadores con empleo atípico», en AA. VV.:
Debates sobres el empleo. España, Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, Madrid, 1992, pág. 92.
9Sabido es que constituye un principio constitutivo
básico de la asistencia social su vocación universalista en
la cobertura. Cfr. MONEREOPÉREZ, J. L.: El sistema de pro-
tección por desempleo en España, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1997, pág.169.
10 STS de 1 de julio de 1994 (Ar. 6327).
11 MÁRQUEZ PRIETO, A.: «Nivel asistencial. Comenta-
rio al art. 215 LGSS», en AA. VV.: Ley General de Seguri-
dad Social, comentada y con jurisprudencia, Dir. A. Mar-
tín Valverde y J. García Murcia, La Ley, Las Rozas, 2009,
pág. 1563.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En el art. 215 LGSS precepto de estruc-
tura compleja y desordenada se mezclan
diversos requisitos que combinados entre sí,
delimitan el ámbito subjetivo de aplicación
del subsidio12. En primer lugar, se concretan
determinadas condiciones generales cuya
finalidad es constatar, por una parte, la
voluntad real de trabajo del solicitante y, por
otra, su carencia de ingresos. En segundo
lugar, se contemplan diversos supuestos en
los que además del cumplimiento de los
requisitos descritos, se atiende a otros ele-
mentos que acreditan la situación de necesi-
dad del beneficiario: tener responsabilida-
des familiares, la edad, ser emigrante retor-
nado, haber sido liberado de prisión y ser
inválido declarado posteriormente incapaz.
Cubre situaciones tales como: a) Otorgar
durante más tiempo protección por desem-
pleo a aquellos beneficiarios que han agota-
do la prestación por desempleo; b) Proteger a
trabajadores que no han disfrutado de la
prestación contributiva, por no haber alcan-
zado el período mínimo de cotización; c)
Tomar en consideración situaciones especia-
les de determinados colectivos de trabajado-
res (emigrantes retornados, liberados de pri-
sión o inválidos permanentes declarados
aptos para el trabajo); y, d) Proteger a aque-
llos desempleados de edad avanzada hasta
el momento en que puedan lucrar pensión de
jubilación.
Y, así, en la prestación asistencial por des-
empleo se exige la presencia de determinados
factores de agravación de la situación de nece-
sidad que justifican la aplicación de medidas
protectoras específicas. El nivel asistencial se
configura, en consecuencia, como complemen-
tario del nivel contributivo, en la medida en
que pretende dirigir los recursos hacia las
situaciones de necesidad consideradas más
graves13. Puede decirse, por ello, que el nivel
asistencial de desempleo se encuentra subor-
dinado al nivel contributivo.
Pese a que el principio de universalidad en
la cobertura no sea de aplicación en estos
supuestos al estar conectado el subsidio con
una necesaria situación de protección contri-
butiva previa el eje en torno al cual gira la
institución de la protección asistencial por
desempleo es la voluntad de satisfacer una
situación de escasez de recursos.
La delimitación de los beneficiarios del
nivel asistencial de la protección por desem-
pleo aporta una serie de condiciones de acceso
a cada modalidad que se añaden a unos requi-
sitos comunes a todas ellas. En las siguientes
páginas abordaremos precisamente el trata-
miento de los aspectos relativos a los requisi-
tos generales de acceso al subsidio por desem-
pleo: la carencia de rentas del solicitante y su
voluntad de trabajar. Un estudio sistemático
de este complejo precepto aconseja ahondar
en las condiciones generales que debe reunir
un solicitante del subsidio, es decir, en los
límites generales de la situación de necesidad
y de la voluntad de trabajar, definiendo, en
consecuencia, el objeto de la protección.
2. BENEFICIARIOS
El art. 215 LGSS enumera diversas situa-
ciones protegidas, sin que exista un criterio
sistemático claro de ordenación14. En concre-
to, podrán ser beneficiarios del subsidio aque-
ICÍAR ALZAGA RUIZ
79
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
12 En este sentido, SSTS de 8 de enero de 1991 (Ar.
7741), 15 de febrero de 1992 (Ar. 10485), 23 de diciem-
bre de 1994 (Ar. 512/1995) y 13 de mayo de 2008 (Ar.
3291).
13 POQUET CATALÁ, R.: Protección por desempleo. El
sistema tras las últimas reformas, Tirant lo Blanch, Valen-
cia, 2008, pág. 105.
14 Para un estudio de la evolución histórica de la
prestación por desempleo, cfr., entre otros, GARCÍA DE
BLAS, A.: «La reforma de la prestación de desempleo:
Evolución y perspectivas», RL, 1985-I, pág. 38, ESCUDERO
RODRÍGUEZ, R.: «Una enmarañada ampliación de la
cobertura por desempleo», RL, 1989-II, págs. 1174 y ss.
y, del mismo autor, «El Decreto-ley 1/1992: La conmo-
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
llos desempleados que reúnan las siguientes
condiciones:
1. Los parados que figuren inscritos como
demandantes de empleo durante al
menos un mes, no hayan rechazado
una oferta de empleo adecuada ni se
hayan negado a participar, salvo causa
justificada en acciones de promoción,
formación o reconversión profesiona-
les, carezcan de rentas de cualquier
naturaleza superiores en cómputo
mensual, al 75 por 100 del salario míni-
mo interprofesional, excluida la parte
proporcional de las dos pagas extraor-
dinarias y se encuentren en alguna de
las situaciones siguientes: a) Haber
agotado la prestación por desempleo y
tener responsabilidades familiares;
b) Haber agotado la prestación por des-
empleo, carecer de responsabilidades
familiares y ser mayor de cuarenta y
cinco años de edad en la fecha del ago-
tamiento; c) Ser trabajador español
emigrante retornado de países no per-
tenecientes al Espacio Económico
Europeo, o con los que no exista conve-
nio sobre protección por desempleo,
acredite haber trabajado un mínimo de
doce meses en los últimos seis años en
dichos países y no tenga derecho al per-
cibo de la prestación por desempleo; d)
Haber sido liberado de prisión y no
tener derecho a la prestación por des-
empleo, siempre que la privación de
libertad haya sido superior a los seis
meses; y, e) Haber sido declarado ple-
namente capaz o inválido en el grado
de incapacidad permanente parcial
para la profesión habitual, como conse-
cuencia de un expediente de mejoría de
una situación de invalidez en los gra-
dos de incapacidad permanente total
para la profesión habitual, incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo
o gran invalidez.
2. Los desempleados que reúnan los
requisitos expuestos (salvo el relativo
al período de espera), se hallen en
situación legal de desempleo y no ten-
gan derecho a la prestación contributi-
va por no haber cubierto el período
mínimo de cotización, siempre que
hayan cotizado al menos tres meses y
tengan responsabilidades familiares o
hayan cotizado al menos seis meses,
aunque no las tengan.
3. Los trabajadores mayores de cincuenta
y dos años siempre que se encuentren
en alguno de los dos supuestos anterio-
res, hayan cotizado por desempleo al
menos durante seis años y acrediten en
el momento de la solicitud que reúnen
todos los requisitos salvo la edad para
acceder a cualquier tipo de pensión
contributiva de jubilación.
4. Los desempleados mayores de cuaren-
ta y cinco años en la fecha en que hayan
agotado su derecho al percibo de la
prestación por desempleo de setecien-
tos veinte días de duración, que cum-
plan los requisitos mencionados en el
apartado 1, salvo el período de espera.
3. LOS REQUISITOS DE ACCESO
3.1. La carencia de rentas
El requisito de la carencia de rentas se
configura como un control adicional de la
existencia de un estado de necesidad del soli-
citante, quien no sólo habrá de acreditar la
pérdida de ingresos profesionales propia de la
pérdida de su empleo, sino también la falta de
ESTUDIOS
80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
protección de desempleo», RL, 1992-II, págs. 1139, ss. y
GARCÍA MURCIA, J.: «Cambio y continuidad en la protec-
ción por desempleo. A propósito de las reformas de
1992», REDT, nº 64, 1993, págs. 715 y ss., GONZÁLEZ
ORTEGA, S.: «La protección por desempleo», RL, 1993-II,
págs. 335 y ss. y TOSCANI GIMÉNEZ, D.: El nivel asistencial
de protección por desempleo, Tirant lo Blanch, Valencia,
2004, págs. 15 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
otros recursos y, en concreto, estar por debajo
del umbral mínimo de subsistencia tomado
en consideración. La carencia de rentas se
configura como el requisito más característi-
co del subsidio de desempleo: permite consta-
tar la existencia de una situación real de
necesidad del solicitante, que se pretende
subvenir o remediar15.
Con anterioridad a la reforma llevada a
cabo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,
la Ley General de Seguridad Social hacía
referencia a las «rentas de cualquier natura-
leza». Tras la reforma, el art. 215 LGSS, el
legislador apuesta por superar la doctrina
unificada del Tribunal Supremo que había
interpretado el concepto de rentas en un sen-
tido civil estricto16 y exige que el solicitante
carezca «de rentas de cualquier naturaleza17
superiores, en cómputo mensual, al 75% del
salario mínimo interprofesional, excluida la
parte proporcional de dos pagas extraordina-
rias», entendiendo por rentas «cualesquiera
bienes, derechos o rendimientos de que dis-
ponga o pueda disponer el desempleado deri-
vados del trabajo, del capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades económicas y
los de naturaleza prestacional, salvo las asig-
naciones de la Seguridad Social por hijos a
cargo y salvo el importe de las cuotas destina-
das a la financiación del convenio especial con
la Administración de la Seguridad Social.
También se considerarán rentas las plusva-
lías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del mon-
tante económico del patrimonio, aplicando a
su valor el 50 % del tipo de interés legal del
dinero vigente, con la excepción de la vivien-
da habitualmente ocupada por el trabajador
y de los bienes cuyas rentas hayan sido com-
putadas, todo ello en los términos que se esta-
blezcan reglamentariamente».
La insuficiencia de rentas ha de concurrir
en el momento del hecho causante y asimis-
mo, en el momento de solicitud del subsidio,
de sus prórrogas o reanudaciones y durante
la percepción de todas sus modalidades18. De
esta forma, cuando la situación originaria se
altera, quiebra el presupuesto para el mante-
nimiento del subsidio19. Se considera fecha
del hecho causante «aquélla en que se cumpla
el plazo de espera de un mes, o se produzca la
situación legal de desempleo, o la del agota-
miento del derecho semestral o la de la finali-
zación de la causa de suspensión»20.
La amplitud del concepto legal provocó
ciertos problemas interpretativos y obligó a
los Tribunales a concretar el concepto de ren-
tas. Tres fueron las cuestiones que suscitaron
ICÍAR ALZAGA RUIZ
81
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
15 STS de 1 de julio de 1994 (Ar. 6327).
16 LUJÁN ALCARAZ, J.: «El subsidio por desempleo y la
colocación adecuada», en AA. VV.: Empleo, despido y
desempleo tras las reformas de 2002. Análisis de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre», Coord. A. V. Sempere
Navarro, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág.
207.
17 La expresión genérica de «rentas de cualquier
naturaleza» responde a la necesidad de incluir no sólo
las procedentes del trabajo asalariado o rendimientos de
capital, sino también cualquier otra. Al respecto, STS de
28 de julio de 1995 (Ar. 6349).
18 Art. 215.3 LGSS.
19 Con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que estableció que los
requisitos de carencia de rentas y de tenencia de respon-
sabilidades familiares habían de concurrir igualmente
durante la percepción del subsidio por desempleo, algu-
nos tribunales defendieron que la norma exigía la concu-
rrencia de los requisitos en el momento en el que se
devengaba el subsidio y, de acuerdo con la jurisprudencia
[entre otras, SSTS de 4 de diciembre de 1995 (Ar. 9087),
27 de enero de 1996 (Ar. 204) y 28 de mayo de 1996 (Ar.
4685)], pero no en las fases intermedias. Cfr. STSJ de
Andalucía/Málaga de 27 de octubre de 1997 (Ar. 4091).
20 Art. 215.3.1 LGSS, precepto que añade que «si no
se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obte-
ner el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando
se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones pre-
vistas en los apartados 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reú-
na los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro
del plazo de un año desde la fecha del hecho causante
se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de
rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades
familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsi-
dio que corresponda a partir del día siguiente al de su
solicitud sin reducción de su duración».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
mayor debate doctrinal y jurisprudencial:
a) Cómo se computan las rentas; b) En qué
momento ha de apreciarse la insuficiencia de
rentas; y, c) Cómo se concreta el límite en el
cómputo de las rentas. Y, en concreto, se
planteaban, entre otras, las siguientes pre-
guntas: ¿A los efectos de cumplir con el requi-
sito de insuficiencias de rentas para percibir
el subsidio por desempleo han de tomarse en
consideración las rentas brutas o las rentas
netas del solicitante? ¿Las plusvalías obteni-
das por la venta de acciones o activos mobi-
liarios tienen la consideración de rentas a los
efectos de la prestación de desempleo? ¿Y las
plusvalías obtenidas por la enajenación de
bienes inmuebles? ¿En caso de separación de
hecho de un matrimonio deben seguir compu-
tándose los ingresos de ambos cónyuges o sólo
de uno de ellos para el cálculo de la renta de
la unidad familiar?
Vayamos por partes.
Se consideran rentas o ingresos computa-
bles:
Todo bien o derecho de que disponga o
pueda disponer derivado del trabajo inclui-
da la parte proporcional de pagas extraordi-
narias21, del capital mobiliario, del capital
inmobiliario, los importes de cualquier pres-
tación de la Seguridad Social y sus mejoras
voluntarias, las pensiones alimenticias pro-
pias22 (aunque no la pensión de alimentos
percibida por los descendientes, ni la de
orfandad23), los premios en metálico, rentas
mínimas de inserción o ayudas análogas de
asistencia social concedidas por las Comuni-
dades Autónomas u otros Entes públicos o
privados24. En consecuencia, se consideran
computables aquellas cantidades que supon-
gan un incremento efectivo del patrimonio
del solicitante, aunque carezcan de naturale-
za estrictamente salarial. Las rentas a tener
en cuenta han de ser ingresos reales, por lo
que se excluyen las cantidades no efectivas25.
Para acreditar las rentas, la entidad gestora
puede solicitar al trabajador una declaración
de las mismas y, en su caso, la presentación
de las declaraciones tributarias realizadas26.
ESTUDIOS
82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
21 SSTS de 8 de noviembre de 1993 (Ar. 8558), 24
de marzo de 1994 (Ar. 2632) y 28 de julio de 1995 (Ar.
6349). Con anterioridad, algún pronunciamiento aisla-
do había considerado que de las rentas debía descontar-
se la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así
la STSJ del País Vasco de 10 de marzo de 1992 (Ar.
1293). Se trata de un añadido introducido por el Real
Decreto 625/1985, que no se encontraba en el texto ini-
cial de la Ley 31/1984. La corrección de la fórmula de
cálculo introducida por este Real Decreto fue objeto de
duras críticas por el distinto tratamiento que se estable-
cía entre la prestación contributiva y el nivel asistencial,
en la medida en que en aquélla no opera la exclusión de
las pagas extraordinarias. Esta cuestión fue resuelta por
el Tribunal Constitucional en su sentencia 150/1994, de
23 de mayo, pronunciamiento en el que el Alto Tribunal
negó que la regla establecida en el Real Decreto
625/1985 pudiera considerarse discriminatoria. La
razón esgrimida fue sencilla: sólo se establece un módu-
lo objetivo de detección de la situación de necesidad
que se trata de subvenir y el impacto que se produce
sobre los destinatarios es en atención a las rentas que
éstos perciben; criterio difícilmente vinculable a factores
discriminatorios.
22 STSJ de Cantabria de 19 de noviembre de 1996
(Ar. 3816).
23 STS de 20 de octubre de 1997 (Ar. 6995) y STSJ
de Asturias de 16 de febrero de 1996 (Ar. 282).
24 En extenso, COLLADO GARCÍA, L. y PIQUERAS PIQUE-
RAS, M. C.: El subsidio por desempleo. Un estudio del
nivel asistencial de la protección, Trotta, Madrid, 1997,
págs. 37 y ss.
25 STSJ de Andalucía/Málaga de 29 de marzo de
1996 (Ar. 525).
26 Es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien
corresponde legalmente la atribución de reconocer, y
mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de
desempleo (art. 226.1 LGSS), llevando a cabo los cálcu-
los y operaciones interpretativas que lo determinan;
complicación y dificultad que se acrecientan seriamen-
te, por cierto, debido al acelerado cambio normativo
experimentado en este sector del ordenamiento. El
papel del beneficiario se debe limitar a colaborar en la
efectividad de la regla de evaluación continua del dere-
cho prevista en el art. 215.1 de la LGSS, proporcionan-
do información inmediata de los cambios de circunstan-
cias económicas, profesionales o familiares que puedan
tener relevancia en la decisión de la entidad gestora;
una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada
de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Por el contrario, no se tendrán en cuenta
el importe de las cuotas destinadas a la finan-
ciación del convenio especial con la Seguridad
Social27, ni las asignaciones por hijo a cargo28,
ni las dietas29, ni las compensaciones por los
gastos ocasionados al desarrollar el trabaja-
dor su prestación de servicios30, ni los benefi-
cios sociales que no constituyen rentas perió-
dicas y no tienen naturaleza salarial31. Tam-
poco ha de ser tenida en consideración la
indemnización percibida en los supuestos de
extinción del contrato de trabajo, con indepen-
dencia de que el percibo de dicha cantidad sea
único o periódico32, al tener naturaleza indem-
nizatoria y no salarial33. Ahora bien, habrán
de ser tenidas en consideración en su exceso,
las indemnizaciones por despido que excedan
de las cuantías legalmente previstas34, así
como, las rentas o intereses fruto de la inver-
sión financiera de la indemnización por despi-
do35, en la medida en que los frutos son distin-
tos del bien que los produce la indemniza-
ción36 y, al mismo tiempo, se incluyen sin
ICÍAR ALZAGA RUIZ
83
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
distinto signo. La valoración y calificación de tales posi-
bles cambios de circunstancias no es, por tanto, carga
del beneficiario sino competencia de la entidad gestora;
STS de 29 de octubre de 2003 (Ar. 4094).
27 STS de 9 de junio de 2009 (Ar. 3123).
28 STS de 20 de octubre de 1997 (Ar. 6995) y STSJ
de Asturias de 16 de febrero de 1996 (Ar. 282).
29 No deben computarse el plus de transporte y el
de desgaste de herramientas, STS de 29 de octubre de
2001 (Ar. 2377).
30 En relación a la inclusión o no de los complemen-
tos extrasalariales, el Tribunal Supremo ha considerado
que los gastos de desplazamiento, alojamiento o manu-
tención tienen naturaleza indemnizatoria y, por tanto,
extrasalarial, por lo que no han de ser tenidos en consi-
deración a los efectos del cálculo de la renta. Al respec-
to, STS de 24 de enero de 2003 (Ar. 1479). En detalle,
POQUET CATALÁ, R.: Protección por desempleo. El sistema
tras las últimas reformas, cit., pág. 110.
31 STS de 20 de enero de 2004 (Ar. 1726).
32 En relación al pago atrasado de la indemnización
por extinción del contrato, la STS de 18 de septiembre
de 1996 (Ar. 6571) afirmó que no han de computarse
como rentas «las percepciones correspondientes al apla-
zado de la indemnización debida por extinción del con-
trato de trabajo, pues éstas no constituyen utilidad o
beneficio rendido anualmente por un bien, sino parte
integrante de tal indemnización, la cual, en el caso, no
se abonó de una sola vez, sino desglosado en los plazos
convenidos, constituyendo la suma de sus respectivos
importes el total fijado para la misma». Así mismo, STSJ
de las Islas Baleares de 31 de enero de 2005 (Ar. 585),
STSJ de Cataluña de 1 de febrero de 2007 (Ar. 1950) y
STSJ de Cataluña de 10 de marzo de 2008 (Ar. 1239).
Cfr. LUJÁN ALCARAZ, J.: «El requisito de insuficiencia de
rentas en el subsidio por desempleo», AS, nº 5, 2002,
págs. 137 y ss.
33 Ello incluye la indemnización que no exceda de
veinte días por año de servicio en los supuestos de expe-
dientes de regulación de empleo. Al respecto, STS de 3
de diciembre de 2008 (Ar. 250/2009). El Real Decreto-
ley 5/2002, de 24 de marzo, estableció la incompatibi-
lidad entre el subsidio por desempleo y el percibo de
una indemnización por despido, opción que mereció
duras críticas por parte de la doctrina científica. Cfr.
RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: «Los elementos
asistenciales en la protección por desempleo», RL, nº 4,
2002, pág. 11 y DESDENTADO BONETE, A. y DE LA PUEBLA
PINILLA, A.: «La reforma de la prestación por desempleo
en el Real Decreto-ley 5/2002», en AA. VV.: Comenta-
rios de urgencia a la reforma del sistema de protección
por desempleo, Lex Nova, Valladolid, 2002, págs. 56 y
ss. Anteriormente, el art. 15.1 del Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley
31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo,
permitía la compatibilidad entre el percibo del subsidio
y de la indemnización por despido y esa fue también la
postura mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras,
en sus SSTS de 6 de junio de 1995 (Ar. 4762) y 18 de
septiembre de 1996 (Ar. 6571). El concepto de rentas
incorporado por la Ley 45/2002 corrigió el exceso en el
que había incurrido el Real Decreto-ley 5/2002, al com-
putar como ingresos del desempleado el importe de la
indemnización por extinción del contrato de trabajo, en
oposición a la doctrina jurisprudencial mantenida hasta
la fecha y a la naturaleza de la institución.
34 STSJ de Castilla y León/Valladolid de 27 de
noviembre de 2006 (Ar. 4073).
35 STSJ de Cataluña de 23 de enero de 1996 (Ar.
868).
36 SSTS de 22 y 23 de diciembre de 1994 (Ar. 511 y
512), 31 de enero de 1995 (Ar. 678), 13 y 27 de marzo
de 1995 (Ar. 1765 y 2344), 5 de abril de 1995 (Ar.
3030), 5, 8 y 10 de mayo de 1995 (Ar. 3748, 3754 y
3766), 1, 2 y 6 de junio de 1995 (Ar. 4744, 4748 y
4762), 4 de julio de 1995 (Ar. 5475) y 18 de septiembre
de 1996 (Ar. 6571). Y también, STSJ de Cataluña de 23
de enero de 1996 (Ar. 868), STSJ del País Vasco de 14 de
febrero de 1996 (Ar. 1747) y STSJ de Cantabria de 30 de
julio de 2004, que contempla un supuesto de inversión
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
dificultad en el concepto amplio de rentas o
ingresos que ofrece el art. 215.3.2 LGSS.
Con anterioridad a la reforma, la juris-
prudencia perfiló los contornos del concepto
de renta computable y consideró que no debí-
an incluirse los bienes patrimoniales origen
de los rendimientos del solicitante, es decir,
sin que pudiera tomarse en consideración el
valor conjunto de los bienes que integraban el
patrimonio del solicitante37. En consecuencia,
aunque la persona en cuestión poseyera un
patrimonio de un valor económico elevado, si
las rentas por él obtenidas no alcanzaban el
porcentaje mencionado, se le reconocía el
derecho al percibo del subsidio. La reforma
llevada a cabo por la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, amplió sensiblemente el concepto
de renta computable al incorporar conceptos
que hasta entonces habían sido expresamente
excluidos por los Tribunales. Y así, el valor del
patrimonio del solicitante que hasta la fecha
permanecía al margen de cualquier conside-
ración, ahora se reputa computable. O dicho
en otras palabras, los bienes que integran el
patrimonio del solicitante han de valorarse, se
aplicará a la cuantía obtenida de la valoración
el porcentaje mencionado y la cifra resultante
permitirá conocer si concurre o no el presu-
puesto exigido de la carencia de rentas. Se
computan, por tanto, «los rendimientos que
puedan deducirse del montante económico del
patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100
del tipo de interés legal del dinero vigente, con
excepción de la vivienda habitualmente ocu-
pada por el trabajador y de los bienes cuyas
rentas hayan sido computadas»38. Y así, el
legislador opta por una solución propia del
ámbito fiscal y al considerar como rentas
mensuales ficticias del desempleado dichas
cantidades con olvido del carácter asistencial
del subsidio por desempleo39.
¿Qué criterio ha de aplicarse a las plus-
valías generadas por la venta de bienes
inmuebles? Inicialmente y ante parquedad de
la normativa aplicable que, como vimos, se
limitaba a declarar que habían de incluirse
las rentas «de cualquier naturaleza», el Tribu-
nal Supremo se planteó la disyuntiva de acu-
dir al concepto de renta que ofrecía el Derecho
Común (restrictivo) o a la noción de renta
existente en la legislación fiscal (más amplia).
La cuestión fue resuelta por el Tribunal
Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de
199940 y 30 de junio de 200041, referidas a las
plusvalías generadas por la venta de inmue-
bles, pero aplicables también a los supuestos
de venta de bienes muebles42. En ellas el Tri-
bunal rechazó la extrapolación de conceptos
ajenos al campo de la protección social al
optar por el concepto civil de renta. Defendió,
en aquel momento, que «es cierto que los arts.
23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como
renta, a efectos del impuesto de la renta de las
personas físicas, los incrementos patrimonia-
les que se pongan de manifiesto como conse-
cuencia de alteraciones del patrimonio a tra-
vés de transmisiones onerosas o lucrativas.
Pero esta calificación no trasciende a otros
campos del Derecho y, concretamente, al de la
Seguridad Social, porque ese tipo de operacio-
nes no es equiparable a una renta que mejora
o eleva los ingresos mensuales del beneficia-
rio. En realidad, lo que sucede es que un ele-
mento patrimonial es sustituido por otro43.
Así en el plano de la protección asistencial lo
único relevante en relación con tales elemen-
tos patrimoniales serían los ingresos periódi-
cos que proporcionaran al interesado, que sí
que serían computables y podrían neutralizar
ESTUDIOS
84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
de la indemnización en un plan de renta fija, que gene-
ra intereses vitalicios a favor del solicitante.
37 STS de 12 de diciembre de 2000 (Ar. 810/2001).
38 Art. 215.3.2 LGSS.
39 LUJÁN ALCARAZ, J.: «El subsidio por desempleo y la
colocación adecuada», cit., pág. 207.
40 Ar. 6156.
41 Ar. 6279.
42 STS de 8 de noviembre de 2004 (Ar. 7352).
43 Desde el punto de vista del derecho privado, un
elemento patrimonial (el inmueble) había sido sustituido
por otro (el precio) y aunque la enajenación del inmue-
ble tuviese repercusión de cara a la legislación tributaria,
no por ello trascendía a otras parcelas del Derecho,
como el Derecho del Trabajo.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
en su caso el derecho a la prestación asisten-
cial»44. O dicho en otros términos, la doctrina
judicial se separaba de la noción fiscal de ren-
ta y apostaba por un concepto de renta más
próximo al civil, de forma que las plusvalías
generadas por la venta de bienes muebles
representase una renta computable a los efec-
tos del art. 215.1.1 LGSS45. Tras la reforma
citada, el legislador apuesta por una noción de
renta que incluye las plusvalías o ganancias
patrimoniales, es decir, por una noción fiscal
de renta, ampliando, en consecuencia, el ini-
cial concepto civil46. Para su cómputo, habrá
de calcularse el 50 por 100 del interés legal del
dinero. El Tribunal Supremo adaptó su doc-
trina a la nueva regulación legal en su sen-
tencia de 27 de marzo de 200747, dictada en
unificación de doctrina, a la que han seguido
otros muchos pronunciamientos de nuestros
Tribunales48. Opta el legislador y le sigue el
Tribunal Supremo por intentar configurar
un procedimiento que le permita enjuiciar la
verdadera situación de necesidad en que se
encuentra el solicitante. Intenta que se pro-
duzca un examen de la situación económica
real del beneficiario, al incluir otros conceptos
económicos que pueden compensar la insufi-
ciencia de recursos de la persona en cuestión.
Pretende, por tanto, conocer con la mayor
exactitud posible si concurre o no un estado de
necesidad real fruto de una insuficiencia de
recursos económicos49.
¿Las plusvalías obtenidas por la venta
de acciones o activos mobiliarios tienen la
consideración de rentas a los efectos de la
prestación de desempleo? Inicialmente y al
igual que sucedió con la plusvalía generada
por la venta de un inmueble, el Tribunal
Supremo optó por defender que desde el pun-
to de vista asistencial, habían de ser tomados
en consideración los ingresos periódicos per-
cibidos por el solicitante y no el precio obteni-
do en la venta de valores mobiliarios, pues en
estos supuestos, se había producido única-
mente una sustitución de un elemento patri-
monial (el valor mobiliario) por otro (el pre-
cio). O dicho en palabras, del Tribunal Supre-
mo, «lo único relevante en relación con tales
elementos patrimoniales serían los ingresos
periódicos que proporcionaran al interesado
(en este caso las cantidades abonadas por la
participación en los beneficios sociales que
deriva de la titularidad de las acciones), que
sí serían computables y podrían neutralizar
en su caso el derecho a la prestación asisten-
cial»50. La reforma legislativa descrita supuso
la inclusión no sólo de los ingresos periódicos,
sino también de los rendimientos que pudie-
ran deducirse del montante económico del
patrimonio. Se aplica el 50 por 100 del tipo
del interés legal del dinero al montante eco-
nómico resultante. La finalidad fue clara:
intentar que se produjera un examen de la
situación económica real del beneficiario, al
incluir otros conceptos económicos que pudie-
ran compensar la insuficiencia de recursos de
la persona en cuestión51.
 ¿Las becas han de computarse como
ingresos a la hora de determinar el nivel de
rentas? Los Tribunales han distinguido entre
las becas profesionales y las estrictamente
ICÍAR ALZAGA RUIZ
85
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
44 STS de 8 de noviembre de 2004 (Ar. 7352).
45 DESDENTADO BONETE, A. y DE LA PUEBLA PINILLA, A.:
«Introducción. El porqué de dos reformas», en AA. VV.: La
Ley 45/2002 de reforma de la protección por desempleo
(La «reforma» de la reforma del despido, de los salarios de
tramitación y del desempleo), Coord. Ignacio García-
Perrote Escartín, Lex Nova, Valladolid, 2003, pág. 62.
46 DESDENTADO BONETE, A. y DE LA PUEBLA PINILLA, A.:
«Introducción. El porqué de dos reformas», cit., pág. 66.
47 Ar. 4628.
48 Entre otros, STSJ de la Comunidad Valenciana de
20 de enero de 2009 (Ar. 1732), comentada por ÁLVAREZ
DEL CUVILLO, A.: «Las contradicciones en la determina-
ción de la situación de necesidad a efectos del subsidio
por desempleo», AS, nº 14, 2009, págs. 41 y ss.
49 STS de 27 de enero de 2005 (Ar. 2536), pronun-
ciamiento en el que el Tribunal explica que si el solici-
tante acredita que durante el año anterior a su solicitud
no ha obtenido por la inversión de valores mobiliarios
una cantidad superior al salario mínimo interprofesio-
nal, se le reconocerá la prestación, sin que quepa exigír-
sele la prueba que justifique la diferencia de rendimien-
to obtenido en los dos años anteriores.
50 STS de 17 de septiembre de 2001 (Ar. 8087).
51 STS de 27 de enero de 2005 (Ar. 2536).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
académicas. Las primeras, de naturaleza
salarial, pretenden remunerar a un trabaja-
dor por los servicios prestados y, en conse-
cuencia, han de ser tenidas en consideración.
Las segundas, tienen por finalidad compen-
sar por los gastos generales y desventajas
económicas que lleva consigo la dedicación al
estudio y, por ello, están excluidas de la renta
a considerar52. Asimismo, cuando la beca es
de cuantía elevada y obliga al beneficiario a
realizar un curso de formación para acceder a
un puesto de trabajo, nuestros Tribunales
han considerado que se incumple el requisito
de disponibilidad para el trabajo que exige la
protección por desempleo53.
Para la determinación de la insuficiencia
de rentas, han de aplicarse asimismo las
siguientes reglas:
A los efectos de cumplir con el requisito
de insuficiencias de rentas para percibir el
subsidio por desempleo han de tomarse en
consideración las rentas brutas del solicitan-
te, esto, es, los ingresos menos los gastos
necesarios para producirlos. Las razones son
varias. Una interpretación gramatical del
art. 215 LGSS parece inclinarse por este sen-
tido, en la medida en que los preceptos lega-
les y reglamentarios aplicables no dicen nada
de rebajar la cuantía de la renta mensual que
se adopta como punto de referencia con
deducciones de gastos, por lo que cabe con-
cluir que dicha renta es la renta adquirida o
bruta y no la renta neta o disponible54. En
segundo lugar, ha de recordarse que el cálcu-
lo de la renta neta o disponible es normal-
mente de difícil determinación y comproba-
ción; lo que comporta costes altos de gestión
que sólo serían exigibles afrontar de haber
sido expresamente previstos por el legisla-
dor55. Y, en fin, igual doctrina unificada se
había establecido para el cómputo de ingre-
sos en el requisito de carencia de rentas de las
prestaciones no contributivas. En consecuen-
cia, el rendimiento a computar será aquel
procedente de las actividades empresariales,
profesionales, agrícolas, ganaderas o artísti-
cas, resultante de la diferencia entre los
ingresos y los gastos necesarios para su
obtención56, con ciertas matizaciones en los
casos de trabajadores autónomos57.
La insuficiencia de rentas se mide
tomando en consideración las rentas perso-
nales del solicitante, cualquiera que sea el
régimen económico del matrimonio. Se asu-
me el criterio de la individualización de las
rentas, de forma que se atribuye el rendi-
ESTUDIOS
86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
52 STSJ de la Rioja de 3 de junio de 1997 (Ar. 2084).
Comenta esta sentencia SEMPERE NAVARRO, A. V.: «Per-
cepción del subsidio asistencial por desempleo y disfru-
te de becas académicas», en SEMPERE NAVARRO, A. V.:
Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo, Vol. 3,
Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2008, págs. 2691 y ss.
53 STS de 28 de julio de 1995 (Ar. 6349).
54 SSTS de 31 de mayo de 1996 (Ar. 4715), 21 de
noviembre de 2007 (Ar. 1030/2008) y 28 de octubre de
2009 (Ar. 67/2010). En este sentido, STSJ de la Comuni-
dad Valenciana de 24 de octubre de 1991 (Ar. 5862)
que consideró como «con independencia de que a
efectos fiscales se permita computar los rendimientos
netos de trabajo en lugar de los íntegros, es lo cierto que
por razones de igualdad, en esta sede, deben tomarse
en consideración los rendimientos íntegros o brutos
tanto por tener como elemento de referencia o com-
paración precisamente el Salario Mínimo Interprofe-
sional íntegro; que, en todo caso, como tal salario, tam-
bién está sujeto a deducciones (), como por el hecho
de dar igual tratamiento a las rentas, cualquiera que sea
su procedencia, sin diferenciar las procedencias de
actividades empresariales, profesionales o artísticas,
frente a las de trabajo personal y ello porque la norma-
tiva de desempleo habla de rentas y no de rentas dis-
ponibles».
55 STSJ de Castilla-La Mancha de 5 de abril de 1993
(Ar. 2039).
56 STS de 21 de noviembre de 2007 (Ar. 1030/
2008), en la que se establece que la renta obtenida por
el alquiler de un bien inmueble propiedad del marido
de la solicitante debe ser valorada según su cuantía bru-
ta.
57 STSJ de Asturias de 17 de septiembre de 1999 (Ar.
3012) y STSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de junio
de 2000 (Ar. 5277), pronunciamientos en los que se des-
cuenta del total de los ingresos, los gastos deducibles,
como los salarios o los seguros de los trabajadores a su
servicio, aunque no otros conceptos como los préstamos
o tributos.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
miento al cónyuge que ha generado el ingre-
so58. Independientemente de posibles cargas
familiares, habrá de acreditarse que el solici-
tante carece de rentas suficientes, de forma
que sólo cuando se haya superado este primer
requisito, el solicitante podrá alegar aqué-
llas. En consecuencia, no han de computarse
los ingresos de la unidad familiar59. La doc-
trina jurisprudencial del cómputo anual de
las rentas familiares para la apreciación del
requisito de insuficiencia o carencia de rentas
tiene por objeto «evitar que un incremento
esporádico de la renta de la unidad familiar
por un período de corta duración determine la
pérdida completa del derecho al subsidio»60.
Dicho efecto de pérdida completa del derecho
al subsidio se desprendía de lo establecido en
el art. 219.2 LGSS, en su versión anterior61.
Para una consecuencia grave, como es el per-
juicio definitivo o extinción del derecho, se
exigía un cómputo de las rentas familiares
que permitiera efectuar un pronóstico consis-
tente de mejoría estable de la economía fami-
liar. Pues bien, tras la reforma operada por la
Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de pro-
tección por desempleo y mejora de la ocupabi-
lidad, la superación del umbral de carencia
de rentas de la unidad familiar en la modali-
dad del subsidio de desempleo por responsa-
bilidades familiares no determina actual-
mente, la extinción del derecho a la presta-
ción de nivel asistencial, sino sólo su suspen-
sión62. En la nueva regulación el legislador
establece a cargo de la entidad gestora un
seguimiento constante de las situaciones de
necesidad que dan lugar a la percepción del
subsidio y permite, a cambio, que los asegu-
rados recuperen inmediatamente el derecho
al subsidio cuando se reproduce la situación
de necesidad tras la desaparición de la per-
cepción de rentas esporádicas. La finalidad
de la reforma en este punto fue clara: ajustar
la dinámica de la situación de desempleo a la
dinámica del derecho a prestaciones. Este
hecho ha llevado al Tribunal Supremo ha
considerar que «lo lógico es proceder al cóm-
puto mensual o en unidades temporales redu-
cidas de las rentas familiares, en lugar de al
cómputo anual. Tal cómputo mensual o en
unidades temporales reducidas es por razo-
nes evidentes más adecuado para alcanzar
dicho propósito de ajuste entre situación de
necesidad y acción protectora, no comportan-
do ya, para los supuestos de obtención de ren-
tas o ingresos esporádicos («por tiempo infe-
rior a doce meses»), la consecuencia inacepta-
ble de pérdida del derecho que llevaba consi-
ICÍAR ALZAGA RUIZ
87
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
58 Con independencia de que éste se haya incorpo-
rado a la comunidad matrimonial. Cfr. SSTS de 24 de
mayo de 1994 (Ar. 4300), 13 de noviembre de 1997 (Ar.
8311) y 30 de abril de 1998 (Ar. 4582).
59 Ahora bien, los ingresos de la unidad familiar sí
habrán de ser tenidos en cuenta para el subsidio por car-
gas familiares. Cfr. DESDENTADO BONETE, A. y NOGUEIRA
GUASTAVINO, M.: La Seguridad Social en la Unificación de
Doctrina. Una síntesis de jurisprudencia (1991-1996),
Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 146.
60 SSTS de 18 de julio de 1994 (Ar. 7054), 13 de
mayo de 1997 (Ar. 4270) y 8 de febrero de 2006 (Ar.
2104).
61 Este precepto establecía lo siguiente: «Asimismo
el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas supe-
riores a las establecidas en el art. 215 [...] y por dejar de
reunir el requisito de responsabilidades familiares pre-
visto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo».
62 Obsérvese que los efectos jurídicos de la suspen-
sión del derecho a las prestaciones de desempleo son
distintos a los de su extinción y menos gravosos para el
asegurado. Entre otras cosas, «la suspensión supondrá
la interrupción de la misma y no afectará al período de
su percepción» (art. 212.2 LGSS), mientras que la extin-
ción del derecho implica la pérdida total del mismo,
con las consiguientes dificultades de recuperación de la
protección por desempleo en virtud de un derecho que
ha de nacer y reconocerse de nuevo. Cfr. art. 219.2
LGSS, que dispone que: «Asimismo el subsidio se sus-
penderá por la obtención, por tiempo inferior a doce
meses, de rentas superiores a las establecidas en el art.
215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar
de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito
de responsabilidades familiares previsto en los aparta-
dos 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido
necesario para el reconocimiento del derecho. Tras
dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la per-
cepción del subsidio siempre que acredite el requisito
de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabili-
dades familiares []».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
go la extinción de la prestación asistencial en
la legislación anterior»63.
Una cuestión objeto de polémica ha sido la
relativa a si, en caso de separación de hecho
de un matrimonio deben seguir computándo-
se los ingresos de ambos cónyuges o sólo de
uno de ellos para el cálculo de la renta de la
unidad familiar a los efectos previsto en el
apartado 2 del art. 215 LGSS. Es decir, se tra-
ta de determinar la renta familiar en los
supuestos de existencia de una separación
conyugal no declarada judicialmente y de una
falta de convivencia efectiva de los cónyuges.
Obsérvese que el debate no gira entorno a la
existencia de convivencia para causar dere-
cho a la prestación, cuestión ya resuelta por
el Tribunal Supremo en el sentido de conside-
rarlo un requisito no exigible a partir de la
redacción dada por el Texto Refundido de la
LGSS, que no lo exige expresamente64, sino si
el cónyuge separado de hecho debe estimarse
que forma parte de la unidad familiar a los
efectos del cálculo de sus rentas conforme a lo
dispuesto en el art. 215 LGSS. Esta cuestión
ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en
una sentencia de 11 de octubre de 200565, dic-
tada en unificación de doctrina, en la que
defiende que «una familia sigue subsistiendo
con todos sus derechos y obligaciones mien-
tras no se produzca la separación legal o la
disolución del matrimonio, de conformidad
con lo previsto en los arts. 81 y concordantes
del Código Civil, con todas las consecuencias
que ello acarrea tanto en el terreno de las
relaciones personales como en las de carácter
patrimonial». En base a lo anterior, concluye
que en el supuesto de separación de hecho de
los cónyuges, el beneficio asistencial de la pro-
tección por desempleo sólo puede reconocerse,
previo cómputo de todos los ingresos de la
unidad familiar, en la medida en que la uni-
dad familiar debe entenderse subsistente66.
En el supuesto de que las rentas se per-
ciban con periodicidad mensual, se computan
aquellas referidas al mes anterior al hecho
causante del subsidio, con la condición de que
se mantengan en el mes correspondiente al
hecho causante o al de la solicitud del subsi-
dio o durante la percepción de éste. Si se per-
ciben con periodicidad superior a la mensual,
se computan a prorrata mensual sobre el
período que corresponda67.
¿Qué sucede en los supuestos en los que
las rentas se obtienen en un pago único? En
estos casos, se toman en consideración las
rentas obtenidas en el mes anterior al hecho
causante o al de su solicitud68, prorrateando
su importe entre doce meses69. Este criterio
es aplicable a las indemnizaciones por extin-
ESTUDIOS
88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
63 STS de 8 de febrero de 2006 (Ar. 2104).
64 Al respecto, SSTS de 11 de abril de 2000 (Ar.
3435) y 3 de mayo de 2000 (Ar. 6619), en las que esta-
blece que «la inexigencia de la convivencia o de vivir
bajo el mismo techo la ha interpretado esta Sala, de con-
formidad con la razón de ser de la nueva norma, a los
efectos de poder determinar la existencia de una carga
familiar, y por lo tanto para calcular la existencia de un
hijo a cargo aun cuando no conviva con sus padres si
depende económicamente de ellos. Con ello es cierto
que ha quedado sin resolver el problema de si quien no
convive ha de computarse como integrante de la unidad
familiar no sólo en negativo sino también en positivo, o
sea, a los efectos de poder contar con sus rentas para el
cálculo de los ingresos cuya suma darán o no derecho al
subsidio asistencial. Pero la solución en caso de falta de
convivencia ha de ser la misma cuando la unidad fami-
liar permanece aunque esté dispersa por cuanto, en
cualquier caso, si subsisten los lazos de familia también
a estos efectos ha de seguir hablándose de unidad fami-
liar».
65 Ar. 7788.
66 Este era el criterio mantenido también por el Tri-
bunal Supremo con anterioridad a la reforma operada
por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad, entre otras, en
la STS de 6 de mayo de 1994 (Ar. 6837).
67 Art. 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril
reformado por el Real Decreto 200/2006, de 17 de
febrero.
68 Computados de fecha a fecha o durante su per-
cepción.
69 En los meses siguientes a la fecha de la obtención
de la renta, se computa o su rendimiento mensual efec-
tivo o su rendimiento mensual presunto.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ción de contrato abonadas en un importe úni-
co que exceda de la indemnización legal, a
rendimientos procedentes de la enajenación
de valores mobiliarios o bienes inmuebles
(excepción hecha de la vivienda habitual)70,
al rescate de planes de pensiones y a las
ganancias patrimoniales o rendimientos irre-
gulares en general71. La cantidad correspon-
diente al rescate de un plan de pensiones ha
de imputarse en su totalidad a las rentas del
año en que se produce el rescate72.
Los bienes patrimoniales, fondos de inver-
sión mobiliaria e inmobiliaria, fondos o
planes de jubilación o cualquier otra fórmula
de inversión de capital que tenga diferida su
sujeción al impuesto sobre la renta de las per-
sonas físicas73, computan por su rendimiento
mensual presunto, resultante de aplicar el 50
por 100 del tipo de interés legal del dinero
vigente sobre el valor del bien patrimonial,
prorrateado entre doce meses74.
3.2. La voluntad real de trabajar
Pueden acceder al subsidio por desempleo
aquellas personas desempleadas que figuren
inscritas como demandantes de empleo
durante el plazo de un mes, sin haber recha-
zado oferta de empleo adecuada ni haberse
negado a participar, salvo causa justificada,
en acciones de promoción, formación o recon-
versión profesionales.
La constatación de la concurrencia de la
voluntad de trabajo por parte del solicitante
es elemento esencial de la articulación del
subsidio de desempleo y se garantiza por
medio de una doble exigencia:
a) La inscripción como demandante de
empleo durante al menos un mes, en el
momento de solicitar la prestación.
b) La obligación de no rechazar una oferta
de empleo adecuada, ni negarse a par-
ticipar, salvo causa justificada, en
acciones de formación, promoción o
reconversión profesionales.
Este presupuesto material se configura
como requisito imprescindible para el naci-
miento del derecho al percibo del subsidio.
Su finalidad es sencilla: controlar la existen-
cia de la voluntad de trabajar por parte del
solicitante75. Se refiere a la condición de dis-
ponibilidad para el trabajo y, para ello,
emplea una fórmula más amplia que la con-
tenida en el art. 207.c) LGSS en relación a la
prestación de desempleo en el nivel contribu-
tivo, que requiere simplemente estar en
situación legal de desempleo y acreditar dis-
ponibilidad para buscar activamente empleo
y para aceptar colocación adecuada a través
de la suscripción del compromiso de activi-
dad76.
ICÍAR ALZAGA RUIZ
89
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
70 STS de 27 de enero de 2005 (Ar. 2536): en rela-
ción a las renta de capital mobiliario computan aquellas
acreditadas en el año inmediatamente anterior a la soli-
citud, aun cuando en la declaración de la renta de años
anteriores consten ingresos superiores; sin que quepa
exigir el cumplimiento de cualquier otro requisito, como
es la necesaria prueba de la justificación atinente a la
diferencia comprobada entre lo obtenido por rendi-
miento de valores inmobiliarios en los dos años anterio-
res a la percepción del subsidio de desempleo para
mayores de 52 años.
71 Art. 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril
reformado por el Real Decreto 200/2006, de 17 de
febrero.
72 STS de 2 de julio de 2007 (Ar. 5484).
73 Excepto la vivienda habitual y los planes de pen-
siones.
74 Art. 7 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril
reformado por el Real Decreto 200/2006, de 17 de
febrero.
75 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La Ley 31/1984, de pro-
tección por desempleo: objeto de la protección y perso-
nas protegidas», en AA. VV.: Comentarios a la nueva
legislación laboral, Coord. Miguel Rodríguez-Piñero y
Bravo-Ferrer, Tecnos, Madrid, 1985, pág. 242, DESDEN-
TADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.: El desempleo
como situación protegida. (Un estudio sobre los proble-
mas de acceso a la protección en el nivel contributivo y
en el asistencial), cit., pág. 119.
76 Al que se refiere el art. 231 LGSS.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
La condición de parado77 del solicitante
alude no sólo a la falta de ocupación sino tam-
bién a su voluntad de trabajar (quien que-
riendo trabajar, no puede). Se exige la capaci-
dad y la voluntad de trabajar78. En conse-
cuencia, no cumple este requisito la persona
que carezca o que no haya renovado la autori-
zación para trabajar (imposibilidad legal)79,
ni el solicitante en situación de incapacidad
permanente (imposibilidad física)80.
¿Se exige la continuidad de la inscripción
como demandante de empleo como requisito
de acceso al subsidio? Inicialmente, nuestros
Tribunales se dividieron en torno a dos líneas
jurisprudenciales diferenciadas. La primera,
basada en la necesidad de permanencia en la
inscripción como exigencia legal, en cuanto
manifestación de la voluntad del solicitante
de trabajar y, al mismo tiempo, como medio
de control de la entidad gestora de la conti-
nuidad en la situación de desempleo81. Ahora
bien, los Tribunales atemperaron la exigen-
cia de la continuidad en la inscripción en la
oficina de empleo en función de las circuns-
tancias concurrentes en cada supuesto, flexi-
bilizando su exigencia si mediaba enferme-
dad, accidente u otra causa justificadora de la
interrupción en la inscripción82. La segunda
línea interpretativa entendía que la no reno-
vación de la demanda de empleo no conlleva-
ba la pérdida de la inscripción como deman-
dante de empleo, en la medida en que se tra-
taba de un requisito que ni es constitutivo, ni
su incumplimiento puede tener más alcance
que su consideración de falta leve o grave83.
La cuestión estribaba en determinar si la no
renovación de la inscripción como demandan-
te de empleo revelaba una voluntad del solici-
tante de no emplearse, al ser ésta incompati-
ble con cualquier prestación por desempleo.
En esta polémica terminó terciando el Tri-
bunal Supremo, al exigir la continuidad en la
inscripción como demandante de empleo
exclusivamente en los supuestos de acceso al
subsidio en virtud de normas transitorias84 y
no en los demás casos85. En concreto, conside-
ró la continuidad en la inscripción como un
requisito de mantenimiento, pero no de acce-
so al subsidio. Su ausencia tendría como úni-
ca consecuencia la suspensión de la percep-
ción de la prestación. El requisito de perma-
necer inscrito como demandante de empleo se
introduce en el Reglamento. Su finalidad es
garantizar que el solicitante continúe cum-
pliendo las condiciones que lo incluyen en
alguno de los supuestos que dan lugar al per-
ESTUDIOS
90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
77 La utilización en el art. 215 LGSS del término
«parado» y no «desempleado» ha planteado la cuestión
de si es posible plantear diferencias en el campo de
aplicación subjetiva de los niveles contributivo y asis-
tencial. En extenso, GARRIDOPÉREZ, E.: «Nivel asistencial.
Comentario al art. 215 LGSS», cit., pág. 1366.
78 Debe entenderse con arreglo a lo dispuesto en el
art. 203 LGSS.
79 STSJ de Cataluña de 16 de marzo de 1994 (Ar.
1276).
80 STSJ de Andalucía/Sevilla de 20 de junio de 1997
(Ar. 4844).
81 STS de Aragón de 12 de febrero de 1991 (Ar.
638), STSJ de Madrid de 3 de julio de 1991 (Ar. 4629) y
STSJ de Andalucía/Málaga de 17 de enero de 1992 (Ar.
1057).
82 STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de
noviembre de 1992 (Ar. 5884) y STSJ de Galicia de 10
de marzo de 1993 (Ar. 1346).
83 En función de si el incumplimiento es o no reite-
rado. Al respecto, STSJ del País Vasco de 26 de marzo de
1996 (Ar. 1158), STSJ de Cataluña de 26 de octubre de
1996 (Ar. 4805), STSJ de Canarias/Santa Cruz de Teneri-
fe de 11 de abril de 1997 (Ar. 1261) y STSJ de Aragón de
1 de octubre de 1997 (Ar. 4935). En extenso, TOSCANI
GIMÉNEZ, D.: El nivel asistencial de la protección por des-
empleo, cit., pág. 23.
84 Disposición Transitoria 2ª de la Ley 31/1984, de 2
de agosto, de protección por desempleo, Disposiciones
Transitorias 2ª, 3ª y art. 7.3.b) del Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley
31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo
y Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley
3/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de
carácter social. De especial interés resultan también las
sentencias del Tribunal Constitucional 25/1987, de 26
de febrero, 119/1987, de 9 de julio y 116/1988, de 8 de
abril.
85 SSTS de 27 de febrero de 1997 (Ar. 1603), 8 de
julio de 1998 (Ar. 6431) y 30 de abril de 2001 (Ar. 4617),
entre otras.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cibo del subsidio, pero en manera alguna pue-
de ser interpretado como requisito constituti-
vo del mismo. El art. 215.1.1 LGSS, entre las
condiciones generales para el acceso al dis-
frute del subsidio por desempleo, sólo exige el
que el parado figure inscrito como demandan-
te de empleo «durante el plazo de un mes».
Por su parte, el art. 7.3.II.b) del Real Decreto
625/1985, de 2 de abril86, requiere que los tra-
bajadores solicitantes «hubiesen permaneci-
do inscritos como desempleados desde la
situación legal de desempleo».
La contradicción entre la norma legal y la
reglamentaria era evidente. El Tribunal
Supremo optó por una interpretación flexible
de dicho requisito. En concreto, consideró que
«las interpretaciones que conduzcan a la
estricta exigencia de la ininterrupción de la
inscripción como demandante de empleo
durante el período indicado y a configurar tal
requisito no exigido en la norma legal como
constitutivo del subsidio, son rechazables por
vulnerar el principio de jerarquía normativa
y obligarían a inaplicar la norma reglamenta-
ria como vulneradora del referido principio,
por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial».
De esta forma, para el Tribunal Supremo,
el requisito de figurar inscrito como deman-
dante de empleo durante el período compren-
dido entre la situación legal de desempleo y la
fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de
los medios acreditativos de la subsistencia de
la voluntad del solicitante del subsidio de
permanecer en el mercado de trabajo y de que
no querer separarse del Sistema de la Seguri-
dad Social, siendo su finalidad la de comple-
tar la acreditación de que se reúnen las con-
diciones para estar incluido en alguno de los
supuestos que dan lugar a la percepción del
subsidio a favor de los que han conservado la
voluntad de emplearse87.
Asimismo y de acuerdo con lo establecido
en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la
que se regula el programa temporal de pro-
tección por desempleo88, programa prorroga-
do hasta el 15 de agosto de 201089, los solici-
tantes deberán estar inscritos como deman-
dantes de empleo, suscribir el compromiso de
actividad a que se refiere el art. 231.2 LGSS y
comprometerse a realizar las distintas actua-
ciones que se determinen por el Servicio
Público de Empleo correspondiente en el iti-
nerario activo de inserción laboral en el que
participen. Este requisito de figurar inscrito
en la oficina de empleo ha de interpretarse de
manera restrictiva de forma que su ausencia,
una vez concedida provocará la simple sus-
pensión de la prestación90.
La exigencia de permanecer ininterrumpi-
damente inscritos en la oficina de empleo
encuentra una peculiaridad en el subsidio
para mayores de 52 años. En concreto, cabe
preguntarse si a tenor de lo dispuesto en el
art. 215.1.1.3 LGSS, constituye requisito
necesario para poder acceder a las prestacio-
nes por desempleo para mayores de 52 años
que éstos hayan permanecido ininterrumpi-
damente inscritos como demandantes de
ICÍAR ALZAGA RUIZ
91
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
86 Vigente con carácter reglamentario.
87 SSTS de 14 de julio de 1989 (Ar. 5470), 10 de
marzo de 1992 (Ar. 1633), 27 de febrero de 1997 (Ar.
160), 8 de julio de 1998 (Ar. 6431), 17 de abril de 2000
(Ar. 5882), 30 de abril de 2001 (Ar. 4617), 5 de noviem-
bre de 2003 (Ar. 593/2004), 14 de febrero de 2005 (Ar.
2966) y 20 de junio de 2007 (Ar. 6851), entre otras. En
fin, debe distinguirse entre los solicitantes que durante
un gran período de tiempo se apartaron del mundo del
trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación, de
aquellos otros que, incluso si han permanecido al mar-
gen de la oficina de empleo, han acreditado su interés
por trabajar al inscribirse varios meses antes como
demandantes de empleo en la oficina correspondiente;
éstos últimos sí se hallan en situación de desempleo, STS
de 20 de junio de 2007 (Ar. 6851).
88 BOE del 12 de noviembre.
89 Prorrogado por el Real Decreto 133/2010, de 12
de febrero.
90 Al respecto, FERNÁNDEZ ORRICO, F. J.: «El programa
temporal de protección por desempleo e inserción y su
prórroga (Ley 14/2009, de 11 de noviembre)», CEF Tra-
bajo y Seguridad Social, nº 324, 2010, pág. 16 y ALEGRE
NUENO, M.: «La prestación extraordinaria por desem-
pleo», AL, nº 5, 2010, pág. 512.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
empleo en la oficina pública correspondiente
o si, por el contrario, basta que lo hayan esta-
do en un período anterior a su solicitud de
prestación suficientemente demostrativo de
su intención de obtener algún trabajo, aun
cuando haya transcurrido un período inter-
medio más o menos importante dados de baja
como demandantes de empleo. Al respecto, el
Tribunal Supremo ha considerado que el art.
215.1.1.3 LGSS «está contemplando la situa-
ción de quien accede al subsidio para mayores
de 52 años inmediatamente después de extin-
guida la prestación contributiva y por ello no
exige más requisitos de inscripción que los
generales del art. 215.1.1.1 de la misma Ley,
y que, por lo tanto, estas situaciones en las
que existe una gran separación entre una y
otra prestación no encajan directamente en
las previsiones expresas del legislador. Por
ello esta Sala atendiendo a la finalidad del
precepto ha distinguido entre aquellos solici-
tantes que durante un gran período se apar-
taron del mundo del trabajo y sólo se dan de
alta para cobrar la prestación en cuyo caso se
entiende que no están en situación real de
desempleo porque ello no es suficiente para
acreditar su voluntad de trabajar, de aquellos
otros que, aun cuando hayan permanecido al
margen de la oficina de empleo, sin embargo
han acreditado su interés por trabajar inscri-
biéndose varios meses antes como deman-
dantes de empleo en la oficina correspondien-
te, por entender que éstos sí que se hallan en
situación de desempleo, derivado de su mani-
fiesta voluntad en tal sentido expresada con
su inscripción en la correspondiente oficina
con tiempo suficiente para dar ocasión de que
se les ofreciera un nuevo trabajo que hubie-
ran debido aceptar»91.
La falta de renovación de la inscripción
como demandante de empleo supone el
incumplimiento de una obligación impuesta
al administrado. Se encuentra tipificada
como una infracción leve, de acuerdo con lo
establecido en el art. 24.3.b) LISOS92 e impli-
ca la pérdida de la prestación durante un
mes, pérdida que puede aumentar hasta lle-
gar a la extinción en función de la reinciden-
cia en el incumplimiento93.
El solicitante habrá de observar, asimis-
mo, un período de espera de un mes inscrito
en la Oficina de Empleo. El legislador entien-
de que la no obtención de trabajo durante
dicho plazo un mes supone un indicio adi-
cional del estado de especial necesidad en que
se encuentra el solicitante94. Al mismo tiem-
po, el art. 215.1 LGSS contempla dos supues-
tos de exención del período de espera de un
mes: a) Los parados que reuniendo los requi-
sitos del apartado 1.1 del art. 215 LGS, salvo
el relativo al período de espera, se hallen en
situación legal de desempleo y no tengan
derecho a la prestación contributiva, por no
haber cubierto el período mínimo de cotiza-
ción siempre que hayan cotizado al menos
tres meses y tengan responsabilidades fami-
liares o hayan cotizado al menos seis meses,
ESTUDIOS
92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
91 SSTS de 14 de julio de 1989 (Ar. 5470), 10 de
marzo de 1992 (Ar. 1633), 27 de febrero de 1997 (Ar.
160), 8 de julio de 1998 (Ar. 6431), 17 de abril de 2000
(Ar. 5882), 30 de abril de 2001 (Ar. 4617), 5 de noviem-
bre de 2003 (Ar. 593/2004), 14 de febrero de 2005 (Ar.
2966) y 20 de junio de 2007 (Ar. 6851), entre otras, que
establecen como: «Tanto la antigua Ley 31/84 -art. 13-2,
como el vigente art. 215.3 de la LGSS vinculan el dere-
cho al subsidio para los mayores de 52 años con derecho
a la pensión de jubilación, salvo la edad, con los supues-
tos precedentes en que se tiene derecho al subsidio de
desempleo en los siguientes términos... siempre que se
encuentren en alguno de los supuestos contemplados
en los apartados anteriores... es decir, según los térmi-
nos de la Ley basta reunir las condiciones que dan lugar
al derecho al subsidio, se haya o no disfrutado de él,
mientras que el Reglamento sustituye esta expresión con
los supuestos de los apartados a) y b) del núm. 3 de su
art. 7º y así esta vinculación queda establecida o bien
porque se esta disfrutando del subsidio o se tiene dere-
cho a él, supuestos del apartado a) o porque se ha ago-
tado su percepción y se permanece inscrito como des-
empleado, apartado b)».
92 Precepto que considera falta leve «no renovar la
demanda de empleo en la forma y fechas que se deter-
minen en el documento de renovación de la demanda,
salvo causa justificada».
93 Art. 47.1.a.1.
94 STSJ de Madrid de 7 de julio de 1995 (Ar. 2882).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
aunque carezcan de responsabilidades fami-
liares95; y, b) Los desempleados mayores de
45 años96.
En fin, el solicitante tiene obligación de no
rechazar una oferta de empleo adecuada o
negarse a participar, salvo causa justificada,
en acciones de formación, promoción o recon-
versión profesionales. El perceptor de la pres-
tación por desempleo se encuentra obligado a
buscar activamente empleo, participar en
acciones de mejora de su ocupabilidad que
puedan arbitrar los Servicios Públicos de
Empleo y aceptar la colocación adecuada que
estos Servicios de Empleo le puedan ofrecer.
A estos efectos, se considera colocación ade-
cuada de necesaria aceptación por el trabaja-
dor, la profesión demandada por el trabaja-
dor, aquella que se corresponda con su profe-
sión habitual o sus aptitudes físicas o forma-
tivas y la coincidente con la última actividad
laboral desempeñada, siempre que su dura-
ción hubiera sido igual o superior a tres
meses. Transcurrido un año de percepción
ininterrumpida de las prestaciones, además
de las profesiones anteriores, también pue-
den ser consideradas adecuadas otras coloca-
ciones que a juicio del Servicio Público de
Empleo puedan ser desempeñadas por el tra-
bajador97. El legislador otorga al Servicio
Público de Empleo vía libre para determinar
cuándo un empleo es o no adecuado para el
beneficiario del subsidio. Y, así, se entenderá
adecuada, aunque implique una cierta movi-
lidad geográfica98 o la cuantía del salario no
sea equiparable a la obtenida en su último
empleo o, incluso, al subsidio que pudiera
percibir o viniera percibiendo99.
La conducta contraria, consistente en
rechazar una oferta de empleo o negarse a
participar en dichas actividades, resulta
incompatible con la necesaria disponibilidad
para el trabajo100, en la medida en que «el
objeto de la protección no es una situación de
conveniencia, sino de necesidad y voluntad de
realizar una actividad laboral»101.
4. MOMENTO EN EL QUE DEBE
CONCURRIR EL REQUISITO
DE LA CARENCIA DE RENTAS
El art. 215.3 LGSS establece, en relación
al tiempo en que han de concurrir los requisi-
tos de carencia de rentas y de tenencia de res-
ponsabilidades familiares, lo siguiente: «El
requisito de carencia de rentas a que se refie-
re el art. 1.1 de este artículo deberá concurrir
en el momento del hecho causante y durante
la percepción de todas las modalidades del
subsidio establecidas en el presente artículo.
En aquellos subsidios en que se requiera la
tenencia de responsabilidades familiares,
dicho requisito deberá concurrir igualmente
en el momento del hecho causante y durante
su percepción»102. Del tenor del precepto se
ICÍAR ALZAGA RUIZ
93
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
95 Art. 215.2 LGSS.
96 Art. 215.4 LGSS.
97 Arts. 207.c) y 231.1.h) LGSS.
98 Cuando se ofrezca en la localidad de residencia
habitual del trabajador o en otra localidad situada en un
radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de resi-
dencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el
tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta,
supera el 25 por 100 de la duración de la jornada diaria
de trabajo, o que el coste del desplazamiento supone un
gasto superior al 20 por 100 del salario mensual, o cuan-
do el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apro-
piado en el lugar del nuevo empleo.
99 Salvo que el nuevo salario fuera inferior al SMI,
una vez descontados de aquél los gastos de desplaza-
miento.
100 STSJ de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre
de 1992 (Ar. 6311).
101 STS de 8 de febrero de 1995 (Ar. 786).
102 La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, introdujo un
tercer párrafo al art. 215 LGSS, para precisar que el
requisito de carencia de rentas «deberá concurrir en el
momento del hecho causante y durante la percepción
de todas las modalidades de subsidio establecidas en el
presente artículo». La redacción que se dio al art. 215.3
LGSS por el Real Decreto 5/2002 exigía el cumplimien-
to de los requisitos tanto en el momento inicial del
hecho causante y también en el momento de solicitud
del subsidio, de sus prórrogas o reanudación de las mis-
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
deduce que el requisito de la carencia de ren-
tas es exigible en todo el tiempo que dura la
prestación.
La propia Ley General de Seguridad Social
establece cuál es la fecha del hecho causante
que ha de tomarse en consideración. En con-
creto, el art. 215.3.1 LGSS dispone que: «Se
considera fecha del hecho causante aquella
en que se cumpla el plazo de espera de un mes
o se produzca la situación legal de desempleo
o la del agotamiento del derecho semestral, o
de la finalización de la causa de suspensión».
Si no se reunieran los requisitos, en los
supuestos en los que en el plazo de un año
desde la fecha del hecho causante se acredite
que se cumplen los requisitos de carencia de
rentas o, en su caso, de existencia de respon-
sabilidades familiares en los que el trabaja-
dor podrá obtener el subsidio que correspon-
da a partir del día siguiente al de su solicitud
sin reducción de su duración, se considerará
como fecha del hecho causante aquella en que
se cumpla el plazo de espera de un mes o se
produzca la situación legal de desempleo, la
de agotamiento del derecho semestral, o la de
finalización de la causa de suspensión.
Junto a dicha exigencia, la Ley General de
la Seguridad Social establece un deber a cargo
del beneficiario de comunicación inmediata de
las modificaciones de su situación económica,
familiar o profesional. El precepto legal que lo
enuncia es el art. 231.e)103, que obliga «a soli-
citar la baja en las prestaciones por desem-
pleo cuando se produzcan situaciones de sus-
pensión o extinción del derecho o se dejen de
reunir los requisitos exigidos para su percep-
ción»; que habrá de cumplirse «en el momento
de la producción de dichas situaciones» de
suspensión o extinción del derecho104.
ESTUDIOS
94 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
mas. El legislador pretendía exigir la concurrencia de los
requisitos desde el hecho causante hasta prácticamente
la extinción del subsidio. La falta de concurrencia de los
requisitos implicaba la pérdida del subsidio o la denega-
ción de su prórroga o reanudación si ya se hubiese con-
cedido. La modificación introducida por la Ley 45/2002,
permitió evitar la pérdida del subsidio que se estuviese
ya percibiendo, si no se cumpliesen en un momento
determinado los requisitos de carencia de rentas o de
responsabilidades familiares. En concreto, se establece
que la falta de concurrencia de los requisitos implica,
como regla general, la pérdida del subsidio, pérdida que
sería definitiva. Como excepción a dicha regla, se intro-
duce la posibilidad de suspender el subsidio en los
supuestos en los que la pérdida del requisito de carencia
de rentas o de responsabilidades familiares sea poco
relevante para enjuiciar la situación de especial necesi-
dad del beneficiario. Y, así, si en el transcurso de un año,
desde la fecha del hecho causante, el parado vuelve a
reunir los requisitos para tener derecho al percibo del
subsidio, podrá acceder al mismo o reanudarlo por el
tiempo que le restara, contando su duración desde el
día siguiente al de la solicitud, y sin que por ello quede
reducida en tiempo equivalente a aquel en que no se ha
tenido derecho al percibo del subsidio por incumpli-
miento de los requisitos. Por lo que se refiere a la nece-
sidad de concurrencia de estos requisitos durante la per-
cepción del subsidio y, por tanto, no sólo en el momen-
to de la solicitud o de la de sus prórrogas o reanudacio-
nes, el Tribunal Supremo consideró, en pronunciamien-
tos anteriores a la reforma de 2002, que: «La prestación
de desempleo, a nivel asistencial, por insuficiencia de
ingresos, tiene por finalidad suplir esa carencia de recur-
sos económicos, pero no compensa la pérdida de rentas
de trabajo, como ocurre con la prestación contributiva.
Por ello no puede persistir el derecho a percibir el subsi-
dio cuando el beneficiario supera con sus ingresos los
límites establecidos en el art. 215.1 LGSS». Al respecto,
SSTS de 29 de septiembre de 1998 (Ar. 7310), 24 de
febrero de 1998 (Ar. 1956) y 27 de abril de 2001 (Ar.
5126).
103 En la redacción por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
104 La exigencia de este deber está reforzada en el
25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden
social, que, en términos parecidos a los del precepto de
la Ley General de la Seguridad Social, tipifica como
infracción grave la conducta de «no comunicar, salvo
causa justificada, las bajas en las prestaciones en el
momento en que se produzcan situaciones determinan-
tes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se
dejen de reunir los requisitos para el derecho a su per-
cepción». La sanción prevista en el art. 47.1.b. de la
LISOS para la referida infracción del deber de comunica-
ción es la pérdida del derecho a la prestación de desem-
pleo: «Las infracciones se sancionarán: b) las graves tipi-
ficadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o
pensión durante un período de tres meses, salvo las de su
número 3 en las prestaciones y subsidios de desempleo
en las que la sanción será extinción de la prestación».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
¿Qué sucede en los supuestos de solicitud
tardía del subsidio de desempleo? Este hecho
no exime a la entidad gestora de comprobar si
concurren o no los requisitos de carencia de
rentas y, en su caso, de responsabilidades
familiares, en el momento del hecho causan-
te. Si el solicitante reúne los requisitos de
acceso, tendrá igualmente derecho al percibo
del subsidio. La única consecuencia que cabe
destacar es que, de conformidad con lo dis-
puesto en el art. 219.1 LGSS, el derecho nace-
rá a partir del día siguiente al de la solicitud,
reduciéndose su duración en tantos días como
medien entre la fecha en que hubiera tenido
lugar el nacimiento del derecho, de haberse
solicitado en tiempo y forma y aquella en que
efectivamente se hubiera formulado la solici-
tud105.
El criterio de la división de rentas irregu-
lares entre el número de años en los que se
generaron no es de aplicación al subsidio de
desempleo. En consecuencia, se imputarán
íntegramente los incrementos patrimoniales
de acuerdo a un criterio de imputación de
rentas mensual106, en supuestos tales como la
venta de un bien inmueble107, el rescate de un
plan de pensiones108 o de un seguro de vida
concertado por la empresa a favor del solici-
tante109. Tras la reforma llevada a cabo por la
Ley 45/2002, el criterio de imputación de ren-
tas ha de ser mensual, con independencia de
su cuantía. Esta es la razón que explica que el
período de suspensión del subsidio deba refe-
rirse a ese único mes110.
ICÍAR ALZAGA RUIZ
95
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
105 Como excepción ha de tenerse en cuenta lo dis-
puesto en el art. 215.3 LGSS en el supuesto de que en el
plazo de un año desde la fecha del hecho causante se
acredite que se reúnen los requisitos de carencia de ren-
tas o, en su caso, de responsabilidades familiares.
106 En relación a la unidad temporal para el cómpu-
to de las rentas de la unidad familiar, el Tribunal Supre-
mo ha defendido, desde su sentencia de 17 de junio de
1998 (Ar. 5784), que tal período de tiempo debe ser el
año. Descarta, por tanto, que el cómputo deba efec-
tuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación
literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución.
Esta doctrina jurisprudencial de computar las rentas de
la unidad familiar a efectos de la prestación asistencial
de desempleo por el promedio anual de los ingresos de
la misma se basa en el siguiente argumento: «Los ingre-
sos o rentas de las unidades familiares son muchas veces
irregulares; afirmación que vale también para las propias
rentas de trabajo, teniendo en cuenta el alto volumen de
contratación temporal existente en el actual sistema pro-
ductivo. Así las cosas, la situación económica de caren-
cia de rentas sólo se puede evaluar con una mínima
aproximación compensando las oscilaciones del mes a
mes (o del día a día) en un marco temporal coyuntural,
pero de mayor amplitud, como lo es el año o ejercicio
económico; marco temporal al que suelen referirse por
otra parte las principales fuentes de información sobre
las circunstancias económicas de los ciudadanos. No es
obstáculo para la interpretación anterior que el art.
215.1. de la LGSS. utilice la expresión «cómputo men-
sual», ya que la misma debe entenderse referida no al
cómputo de las rentas de la unidad familiar del benefi-
ciario, sino al cómputo del 75% del salario mínimo inter-
profesional que constituye el umbral de la carencia de
rentas, el cual debe hacerse por su importe mensual,
con exclusión de las partes proporcionales de las pagas
extraordinarias de devengo superior al mes». En idéntico
sentido, STS de de 29 de octubre de 2003 (Ar. 4094).
107 STS de 27 de marzo de 2007 (Ar. 4628).
108 SSTS de 18 de abril de 2007 (Ar. 3985) y 2 de
julio de 2007 (Ar. 5484).
109 STSJ de Castilla y León/Valladolid de 24 de enero
de 2007 (Ar. 1202).
110 STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de ene-
ro de 2009 (Ar. 1732).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ESTUDIOS
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RESUMEN Este estudio presenta un análisis de los problemas de la delimitación del desempleo como
situación protegida en el nivel asistencial. Aborda cuestiones tales como los beneficiarios
de la prestación asistencial por desempleo y, sobre todo, los requisitos de acceso: la volun-
tad de trabajar, que se traduce fundamentalmente en la inscripción como demandante de
empleo y la carencia de rentas. Se adentra en los problemas prácticos que estos requisitos
han planteado, al hilo de la evolución normativa reciente y de la doctrina judicial, tanto en
suplicación, como en unificación de doctrina.
ABSTRACT This paper presents an analysis of the problems derived of demarcating unemployment as
a protected situation at the welfare level. It tackles issues such as the beneficiaries of the
non-contributory unemployment benefit and, above all, the access requirements: will to
work, which is mainly translated in signing up as a jobseeker, and lack of income. Moreo-
ver, the paper deepens on the practical problems those requirements have showed as per
the recent evolution of regulations and the judicial doctrine, both in its petitions for recon-
sideration as in the appeals for the unification of doctrine.
SUMARIO

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