Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

AutorF. Javier Sánchez-Pego
CargoPresidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
Páginas621-642

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NOTAS BIBLIOGRAFICAS

- JOSE MATEO DÍAZ.-«La desjudicialización de la contratación privada y el recurso gubernativo». Conferencia pronunciada en las Jornadas sobre Registro y Segundad Jurídica, organizadas por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (CRPME) los día 9 y 10 de mayo de 1994 y publicada en el libro La calificación registra!, CRPME, edición a cargo de Francisco Javier Gómez Gálligo, Editorial Civitas, 1996, págs. 1829-37, tomo II.

- JESUS GONZALEZ PEREZ.-«El recurso gubernativo contra la calificación del Registrador de la Propiedad». Escritos en. homenaje al profesor Prieto-Castro, Editora Nacional, Madrid 1979, págs. 584- 641. Publicado también en La calificación registra!, cit., págs. 1837-1889, tomo II.

- RAMON DE LA RICA Y ARENAL.-«Recurso gubernativo contra la calificación registral», en Comentarios al nuevo Reglamento Hipotecario, segunda y última parte ICNRPE, Madrid 1949, págs. 173-201, y publicado también en La calificación registral, cit., págs. 1889-1909, tomo II.

Page 622- JOAN VERGER GARAU.-«En torno a una estructura constitucional y estatutaria de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles», artículo publicado en la Revista Crítica de Derecho inmobiliario (RCDI), enero-febrero 1993, núm. 614, págs. 56-82, y recogido también en La calificación registral, cit., págs. 1909-1933, tomo III.

- FRANCISCO JAVIER GOMEZ GALLIGO.- «Procedimiento registral y modo de llevar el Registro (calificación, recurso gubernativo, libros)», en La reforma de los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil por R.D. 1867/1998, de 4 de septiembre, publicado por el Centro de Estudios Regístrales del CRPME, Madrid 1998, págs. 147-178.

- ELADIO BALLESTER GINER.-«La unificación de los recursos gubernativos contra la calificación del Registrador», artículo publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (RCDI) número 534, año 1979, pág. 1073.

- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.-«Calificación registral. Reflexiones sobre las vías de impugnación». Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo XXXII, pág. 506. EDERSA.

- JOSE MANUEL GARCIA GARCIA.-«La función registral y la segundad del tráfico inmobiliario». Artículo que recoge el texto de dos conferencias pronunciadas, una en Madrid, en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y otra en Barcelona, en la Delegación de los Registradores en Cataluña, en el mes de mayo de 1994, y que fue publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (RCDI), núm. 625, noviembre-diciembre de 1994, conmemorativa de los cincuenta años de la reforma hipotecaria de 1944, págs. 2239-2309, así como en el repetido libro La calificación registral, págs. 330-396.

- RAMON MARIA ROCA SASTRE y LUIS ROCA-SASTRE MUNCUNILL.-Derecho hipotecario. Dinámica registral. Tomo IV, capítulo XXI, págs. 85-107. 8.a edición, enero 1997, Bosch Casa Editorial, SA. Barcelona.

- AIDA ROSA KEMELMAJER DE CARLUCCL-(Ministra de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Argentina): Calificación registral de documentos que tienen su origen en decisiones judiciales. Centro de Estudios Regístrales del CRPME, 1996.

- BIENVENIDO GONZALEZ POVEDA.-«Relaciones entre la Jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa a través del régimen jurídico de la contradicción u oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria». Cuadernos de Derecho Judicial. Escuela Judicial/Consejo General del Poder Judicial. Tomo XVI, 1996: «Jurisdicción voluntaria».

- «LEYES HIPOTECARIAS Y REGISTRALES DE ESPAÑA. FUENTES Y EVOLUCION».-Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Hipotecarios. Madrid 1989/ 1990/1991. (En especial Tomos I y II, en sus volúmenes también I y II).

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1. El sistema impugnatorio de las notas de calificacion

La Ley traza demasiado escuetamente las líneas iniciales de lo que constituye un verdadero sistema impugnatorio, cuya originalidad reside en un denominado recurso gubernativo, que no encuentra equivalente en ningún sector del ordenamiento. Sus peculiaridades no resultan de un artificio normativo, sino que han de existir, porque se corresponden con las que son propias del Derecho inmobiliario y con la función registral. Esta es la referencia básica para entender la historia y afrontar la muy necesaria actualización de la legalidad rectora del recurso gubernativo.

Como características más sobresalientes del aludido sistema impugnatorio se estudiarán y pueden anticiparse ahora las siguientes, en síntesis:

  1. a La coexistencia independiente y el posible ejercicio alternativo, o hasta simultáneo, del recurso específico contra la calificación del Registrador y de la acción sobre validez o nulidad del título pretendidamente inscribible, previa la opción de subsanar las faltas determinantes de la suspensión de la inscripción solicitada, en su caso. Estas tres actuaciones alternativas integran el sistema impugnatorio de la calificación registral. Su elección se ofrece legalmente libre, pero será razonable seleccionar de entre ellas la que resulte más rápida y/o más idónea en cada supuesto concreto 1, lo que dependerá generalmente de cuáles hayan sido las causas de la denegación o la suspensión del asiento solicitado.

  2. a Las diversidades de toda índole existentes entre dichos recurso gubernativo y acción sobre validez del título, en cuanto a los sujetos, al objeto, al contenido y a la respectiva significación de uno y otra 2, lo que determina la obviedad de su referida coexistencia.

    Page 6243.a La dificultosa naturalización genérica del recurso gubernativo, principalmente a los efectos de seleccionar los criterios interpretativos e integradores como Derecho supletorio.

  3. a Su escasa regulación legal, con preterición de materias tan importantes como la indicación de pautas generales de procedimiento, plazo para interponerlo, órganos competentes para su conocimiento (aunque es lo cierto que esta competencia se asigna a la DGRN en el artículo 260.3 LH, lo que suele olvidarse por influencia de la que viene atribuida reglamentariamente al Presidente del TSJ) y tutela judicial que proceda frente a la decisión gubernativa.

  4. a La correlativamente extensa y extralegal normativa reglamentaria en las indicadas materias. La invasión del RH en ámbitos reservados a ley es notoria en cuantos preceptos hacen referencia a funciones de órganos judiciales, sin que la LH haya establecido nada al respecto: artículos 112 y sig. RH. con especial relevancia de los recientemente modificados 124 y 131, donde no sólo se mantiene la intervención decisoria del Presidente del TSJ en el recurso gubernativo, de origen reglamentario, sino que además se asigna a los Magistrados del orden civil la misión de formar parte de la comisión asesora del Presidente para el cumplimiento de dicho cometido y se indica la competencia de la jurisdicción civil para el ejercicio de la acción impugnatoria frente a la resolución de la DGRN.

  5. a Pero esta competencia objetiva del orden jurisdiccional civil no proviene del artículo 131 RH, ya que, como se viene diciendo, las funciones judiciales han de ser establecidas por ley, sino que tiene origen jurisprudencial, concretamente en la STS (Sala 1.a) de 20-12-94, que luego será destinataria de análisis. La doctrina ha requerido la previa afirmación de la necesaria tutela judicial frente a las resoluciones de la DGRN, distinta de la acción sobre la validez o nulidad del título presentado a inscripción, a la que alude el artículo 66 LH. La referida competencia de los tribunales del orden civil es una de las características más definitorias de la naturaleza del recurso gubernativo. Se trata de una competencia excepcional, en cuanto sustrae del ámbito jurisdiccional contencioso administrativo el recurso frente a una resolución administrativa, y constituye un notable avance jurídico, en cuanto se funda en la prevalente naturaleza civil de la materia, como lo es la registral inmobiliaria, y no en el secundario carácter administrativo del órgano previamente decisorio y del procedimiento que hubiera seguido (la DGRN y el recurso «gubernativo»).

  6. a La jurisprudencia ha venido así a responder a una exigencia constitucional hasta entonces desconocida en la institución que se examina; pero esta tarea sustitutoria de la imprevisión legal es insuficiente, porque el ámbito acotado y el carácter asistemático inherente a las elaboraciones jurisprudenciales determinan el planteamiento de interrogantes y la respuesta insatisfactoria sobre cuestiones tales como la selección del proceso adecuado para este Page 625 tipo de acciones, el órgano judicial civil funcionalmente competente, la legitimación (especialmente en representación del órgano administrativo), e incluso la existencia misma de la acción contra la decisión del Presidente del TSJ en cuestiones regístrales de Derecho foral.

    La doctrina que se ha ocupado de estos temas (notas bibliográficas del presente comentario) es fuente pródiga de reflexiones y debe ser aprovechada para la indispensable y urgente reforma del recurso gubernativo, cuya regulación está afrontando serios riesgos de insconstitucionalidad y de incoherencia, según se razonará.

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