Presente y líneas de reforma del sistema de recursos en el proceso civil español

AutorRafael Bellido Penadés
Cargo del AutorProfesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Procesal
Páginas231-274

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I La sucesión de reformas legales con incidencia en el acceso al recurso en el proceso civil

Desde que en enero de 2001 entrara en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se han publicado numerosas leyes que, en mayor o en menor medida, han alterado el sistema de recursos que para el proceso civil introdujo la referida ley.

Algunas de esas modificaciones han sido muy puntuales. Es el caso de las modificaciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa a las actuaciones procesales a adoptar cuando la conducta objeto mediato del proceso civil pueda ser objeto también de un expediente administrativo ante órganos de Defensa de la Competencia (disposición adicional segunda ). Lo mismo puede predicarse de las modificaciones introducidas por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introduce algún pequeño cambio con relación al procedimiento establecido para resolver sobre la revisión civil.

Sin embargo, otras reformas han sido de mucho mayor calado, ya afecten a un conjunto de recursos propios del proceso civil, o tan sólo a algunos de ellos. Es el caso de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficinal judicial, respecto

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de las funciones del Secretario Judicial1en la tramitación del recurso; de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficinal judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, que instaura de modo generalizado la constitución de un depósito para recurrir; de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que simplifica el procedimiento de tramitación de los recursos devolutivos; de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que incrementa notablemente los agentes sujetos a estos tributo; y de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, que, junto a alguna pequeña modificación relativa a la admisión a trámite del recurso de casación, introduce como nuevo motivo de revisión las sentencias del TEDH declarativas de la vulneración de un derecho reconocido en el CEDH y algunas normas relacionadas con el nuevo motivo.

II Aspectos comunes de las reformas introducidas en el régimen jurídico de los recursos contra sentencias diseñado por la LEC de 2000

Dada la amplitud del objeto de análisis, nuestro estudio se centrará en el examen de las reformas que se han producido respecto de los recursos o medios de impugnación civiles que pueden considerarse de mayor relevancia, es decir, de los recursos o medios de impugnación que se dirigen contra sentencias.

Dentro de esos límites, conviene aclarar que algunas de las reformas legales de mayor calado afectan de modo general o común a los distintos recursos admisibles contra sentencias en el proceso civil, por lo que serán tratados en

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este apartado, para abordar en un epígrafe posterior las reformas específicas de algunos recursos o medios de impugnación contra sentencias en concreto.

1. Las funciones del Secretario Judicial en la tramitación de los recursos devolutivos contra sentencias

Como es sabido, uno de los objetivos principales de la reforma realizada mediante la Ley 13/2009 era llevar a cabo una distribución de funciones entre Jueces y Magistrados, por una parte, y Secretarios Judiciales, por otra parte. En coherencia con ello, dicha ley determinó las funciones que debían asumir los Secretarios Judiciales durante la tramitación de los recursos devolutivos contra sentencias (apelación, casación y extraordinario por infracción procesal). Entre ellas se encuentra la función de dictar resoluciones de distinta naturaleza, tanto relativas a la mera tramitación, como relativas a la propia decisión de poner fin al procedimiento.

Son las últimas las merecedoras de mayor atención, entre las que se encontraban la función del Secretario Judicial de declarar la deserción del recurso devolutivo cuando el recurso no se interpusiera dentro de plazo ante el tribunal a quo (arts. 458. 2, 471 y 481. 4 LEC), o cuando el recurrente no se personara dentro de plazo ante el tribunal ad quem (arts. 463. 1, 472 y 482. 1 LEC). En la actualidad sólo subsiste esta función del Secretario Judicial en el segundo caso, pues tras la supresión del trámite de preparación de los recursos devolutivos por la Ley 37/2011, las consecuencias de la falta de interposición del recurso dentro de plazo son las mismas que las que antaño se atribuían a la defectuosa preparación, que el Secretario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso (arts. 458. 3, 470.2 y 479. 2 LEC).

La atribución al Secretario Judicial de la función de acordar la finalización del procedimiento de recurso suscita dudas de inconstitucionalidad, que el propio legislador contempla, pero que no lleva hasta sus últimas consecuencias. El legislador razona en el Preámbulo que, en lo que respecta a la puesta en marcha del procedimiento, se atribuye al Secretario Judicial la competencia para admitir la demanda, lo que se justifica en que el acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada. Sin embargo, admite que cuestión distinta es la inadmisión de la demanda, pues “el derecho de acceso a

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la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reservándose a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la inadmisión de la demanda. En la medida en que supone cercenar un derecho constitucionalmente reconocido requiere o exige un pronunciamiento judicial que fundamente su limitación, pronunciamiento que debe quedar en el ámbito jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Esto significa que, apreciada por el Secretario judicial la falta de alguno de los requisitos o presupuestos de la demanda, deberá dar cuenta al Juez para que éste se pronuncie definitivamente sobre su admisión”.

Ahora bien, cuando se refiere a la terminación del procedimiento el legislador señala que “la idea que preside la reforma es que, en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes o por haber llegado éstas a un acuerdo, pueda el Secretario judicial dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del Secretario judicial a fin de que el titular del órgano judicial pueda revisar la resolución”.

El texto de la ley es coherente con el anterior planteamiento, en lo que se refiere al acceso al recurso, que, una vez establecido por el legislador ordinario, se incorpora en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, si el Secretario Judicial observa un requisito insubsanable en el escrito de preparación (hoy de interposición) del recurso, o un requisito subsanable, pero no subsanado dentro de plazo, el Secretario Judicial debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial competente, al cual se reserva la decisión de su rechazo mediante auto (art. 480. 1 LEC y núm. 7 disp. adic. decimoquinta LOPJ), recurrible además en queja ante el tribunal competente para resolverlo.

Sin embargo, no resulta tan claro que el planteamiento del legislador sea coherente en su conjunto, pues si son manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva tanto el acceso a la jurisdicción como el acceso al recurso, también es una manifestación o vertiente de dicho derecho fundamental el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, tanto en la instancia como en sede de recurso, y dicha vertiente resulta afectada cuando se pone fin al procedimiento sin emitir ese pronunciamiento de fondo2.

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En consecuencia, comparto que el cercenamiento o limitación de un derecho fundamental requiere un pronunciamiento judicial que fundamente su limitación y que éste debe quedar reservado a la potestad jurisdiccional de Juzgados y Tribunales y de los Jueces y Magistrados que los integran (art. 117. 3 CE), conclusión que por las razones expuestas debería predicarse tanto respecto de las resoluciones que impiden el acceso a la jurisdicción o a los recursos, como respecto de las que ponen fin al procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto3.

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2. El restablecimiento del depósito para recurrir

La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implantación de la nueva oficina judicial, añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la que se restablece, aunque con una extensión hasta ahora desconocida en nuestro ordenamiento, el...

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