Presente y futuro del arbitraje de consumo: 43 cuestiones controvertidas

AutorManuel Jesús Marín López
CargoProfesor Titular de Derecho Civil
Páginas03-76

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PRESENT AND FUTURE OF THE ARBITRATION OF CONSUMPTION: FORTY THREE CONTROVERTIAL QUESTIONS

Introducción

Han pasado más de trece años desde la publicación del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo (en adelante, RDAC). Es innegable que el sistema arbitral de consumo constituye en nuestro país un exitoso mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos. Las Administraciones Públicas han sabido atraer a los empresarios al arbitraje de consumo, y consta que año tras año crece el número de controversias sometidas al arbitraje de consumo. Sin embargo, los operadores jurídicos han constatado que el RD 636/1993, muy útil en la fecha de su promulgación, precisa de una profunda reforma1. Ello se debe, por una parte, a la parquedad de su regulación, a que existen cuestiones mal resueltas por esta norma o, todavía con más frecuencia, a que hay aspectos no regulados en la misma. Pero, por otra parte, la nueva Ley de Arbitraje de 2003 (Ley Page 4 60/2003; en adelante, LA) afecta también de manera significativa al arbitraje de consumo, pues es de aplicación supletoria a la normativa reguladora de este arbitraje sectorial. En muchos ámbitos la aplicación supletoria de esta ley puede resultar complicada, o al menos perturbadora, para el arbitraje de consumo. Ello se debe a que la Ley de Arbitraje toma como fiel referente la Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, aprobada por la CNUMDI, de 21 de junio de 1985. Y las reglas y principios que inspiran el arbitraje comercial internacional son, en algunos extremos, poco adecuadas para un arbitraje especial -el de consumo- fundado en los principios de gratuidad y accesibilidad. Repárese, además, en que existe una estrecha vinculación entre la Ley de Arbitraje de 1988 y el RDAC, hasta el punto de que muchos de los preceptos del Real Decreto son una mera reproducción de la Ley de Arbitraje. Por eso parece razonable entender que, una vez desaparecida la Ley de 1988, haya que modificar el régimen jurídico del arbitraje de consumo.

Según me consta, ya han comenzado los trabajos que han de concluir con una futura reforma del régimen jurídico del arbitraje de consumo. El Instituto Nacional de Consumo ha elaborado un Borrador de Regulación de mediación y arbitraje de consumo. Este texto ha sido presentado al Grupo de Trabajo de Arbitraje constituido por el propio INC, y que está integrado por representantes de todas las Comunidades Autónomas. Tras varias reuniones, y después de haber introducido las modificaciones que han considerado convenientes en el texto original, en junio de 2006 este Grupo de Trabajo ha acordado un texto definitivo de Borrador de Regulación de la Mediación y el Arbitraje de Consumo (citado, en lo sucesivo, como Borrador de Regulación).

Hasta donde alcanza mi conocimiento, no hay una idea clara sobre si la futura regulación del arbitraje de consumo irá contenida en una Ley o en un Real Decreto que derogaría el actualmente vigente de 1993. Tampoco está claro si hay una verdadera voluntad política de sacar adelante este nuevo texto en la actual legislatura, aunque esa parece ser la voluntad de los responsables del Instituto Nacional de Consumo. El tiempo lo dirá.

En las páginas que siguen no pretendo realizar un examen detenido del RD 636/1993, ni abordar el estudio minucioso de la influencia de la Ley de Arbitraje de 2003 en el arbitraje de consumo2.

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Dado que los trabajos preparatorios de la nueva regulación sobre arbitraje de consumo -contenidos en el Borrador de Regulación- están todavía poco avanzados, tampoco parece sensato dilapidar excesivos esfuerzos en explicar una norma que, con seguridad, sufrirá cambios sustanciales en los próximos meses. Por el contrario, he preferido centrar mi atención en varias cuestiones que, por unas u otras razones, me parecen interesantes. Y para tratar de ellas he acudido, cuando me ha parecido necesario, a la copiosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales recaída sobre la materia, y a la proyectada reforma legal.

1. El carácter supletorio de la Ley de arbitraje de 2003

Según el art. 1.1 RDAC, >>el sistema arbitral de consumo se rige por el presente Real Decreto y, en lo no previsto en él, por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje>esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes>esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de los consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho3.

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La DA Única LA no constituye precisamente un modelo de técnica-jurídica. Este precepto tiene un doble contenido. En primer lugar, reitera la aplicación supletoria de la LA al arbitraje de consumo, en los términos ya expuestos en el art. 1.3 LA. Nada nuevo hay en este punto. En cualquier caso, llama la atención la terminología empleada por la norma, que alude a las >>normas de desarrollo>podrán establecer4. El segundo contenido del precepto tiene que ver con la consideración del arbitraje de consumo como un arbitraje de equidad, salvo que las partes decidan expresamente que el arbitraje sea de derecho. Sobre este punto me detendré más adelante (epígrafe 30).

¿Cuál es el alcance de la supletoriedad de la Ley de Arbitraje respecto al RD 636/1993? En algunos casos, la aplicación de la Ley de Arbitraje al arbitraje de consumo no plantea ningún problema, pues existe una remisión expresa del RDAC a la regulación general de arbitraje. Así sucede en materia de abstención y recusación de los árbitros (art. 11.6 RDAC), y en lo relativo a la notificación, corrección, aclaración, anulación y ejecución del laudo (art. 17.2 RDAC). Fuera de estos supuestos, se aplicarán aquellos preceptos de la Ley de Arbitraje que regulen un aspecto no previsto en el RDAC, pero con un importante límite: ese precepto no podrá tocar principios esenciales del arbitraje de consumo5. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la LA (apartado II.4): >>esta ley [la LA] pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad

El Borrador de Regulación sigue en este punto la redacción del RDAC. Su artículo 2, que lleva por rúbrica >>regulación aplicableel Sistema Arbitral de Consumo se rige por lo dispuesto en la presente norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley de Arbitraje>a la actividad administrativa de las Juntas Arbitrales, será de la aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

2. Concepto de consumidor a efectos del arbitraje de consumo

El arbitraje de consumo está dispuesto, de conformidad con el art. 1.1 RDAC, Page 7 para atender las quejas de los consumidores o usuarios. Tenemos, de esta forma, que las partes en un arbitraje de este tipo son el consumidor o usuario, por una lado, y el empresario o comerciante contra quien se dirige la reclamación, por otro. El RDAC no define, sin embargo, qué ha de entenderse por consumidor. Dado que el RDAC se dicta en desarrollo del art. 31 LCU, y teniendo en cuenta la ubicación sistemática de esta norma, el concepto de consumidor se relaciona con lo dispuesto en el art. 1 de este cuerpo legal. En la definición positiva (apartado 2.º)...

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