Presentación de Documentos por telecopia en el Registro de la Propiedad

AutorAntonio Manzano Solano
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas101-148

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Aportación al Ciclo de Conferencias 1990-91 del CENTRO DE ESTUDIOS REGÍSTRALES-ANDALUCÍA OCCIDENTAL

(Comentarios al Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo)

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I Introducción

En esta ocasión, me parece obligado empezar pidiendo disculpas. Porque es casi imperdonable el empeño en tropezar, intencionadamente, hasta tres veces en la misma piedra.

En efecto, es la tercera vez que me ocupo públicamente de cuestiones relacionadas con esa delicada, efímera, pequeña y, a la vez, esencial criatura de naturaleza hipotecaria que es el asiento de presentación 1. Esa pequeña espoleta, capaz de desencadenar un importantísimo proceso, cual es el procedimiento de publicidad jurídica material -y, por tanto, con fuertes efectos sustantivos- de corte registral. Ese reducido elemento que, sin embargo, resulta indispensable para que pueda ser efectivo el principio prior in tempore potior in iure, que no es sólo el paradigma de lo que llamamos prioridad registral, como esencial instrumento de orden para la actuación del sistema, sino que el Derecho romano, a pesar de que no desarrolló la idea de publicidad jurídica de tipo registral (tal vez porque no la intuyó; tal vez porque no la reclamó su rígido sistema de transmisión de bienes: público, ante testigos o ante el Juez, y con tradición real, pues las formas de tradición espiritualizada son ya tardías; tal vez, en fin, porque no lo demandó su fuerte sentido quiritario de la propiedad); sin embargo, ya lo adoptó en materia de hipotecas, atendiendo a la fecha del contrato constitutivo y no a la del crédito, como instrumento de seguridad 2. Esa mínima estructura formal -de "breve asiento", casi despectivamente, lo califica el art. 248 de la Ley Hipotecaria-, pero que, como ocurre con la "orden de despacho", su equivalente en el Derecho alemán 3, a pesar de su carácter efímero, su pequeñez y su brevedad, es el eje en torno al cual gira todo el sistema de garantías y de seguridad jurídica, asiento del moderno sistema financiero y económico, nueva forma de ser del derecho y la propiedad, que la publicidad registral, "uno de los tesoros más preciosos de la madurez del espíritu jurídico" -y utilizó Page 103 palabras de José Antonio Alvarez Caperochipi 4, un hipotecarista no Registrador de la Propiedad-, es capaz de producir.

Quizá, porque el asiento de presentación es todo eso -y más que eso-, yo pueda apelar a su importancia, para justificar mi atractivo y debilidad por el tema y mi contumacia en el estudio de los problemas que plantea. O, acaso sería mejor decir en esta ocasión, de los problemas que le plantean, como espero quede de manifiesto en las líneas que siguen.

II Antecedentes

Ocurre, a veces, que hasta las profecías se cumplen. Y me refiero, claro está, a las profecías que hacen, que hacemos a veces, los aficionados del vaticinio, los falsos profetas. Porque las que hacen los verdaderos Profetas, con mayúscula, los de escalafón, ésas, tarde o temprano, se cumplen siempre. Si no fuera así el gremio ya habría perdido credibilidad.

Esto que digo, aunque no lo parezca, está en directa relación con el tema que nos ocupa. Hace casi quince años, en el primero de los estudios que dediqué al asiento de presentación, en relación con la titulación llegada por correo 5, y en unos momentos en que la doctrina autorizada ponía en tela de juicio la viabilidad y eficacia de este medio de presentación 6, tuve la osadía de escribir lo siguiente: "A nuestro juicio, hoy no debe ofrecer ninguna duda la admisión del correo como medio para llevar los títulos a la oficina. Es más: no hace falta poseer carismas proféticos para poder afirmar que en un futuro no muy lejano no sólo el correo, sino el telégrafo, el teléfono, el télex o la televisión serán medios normales para proporcionar al Registro los datos esenciales del asiento."

Page 104Aparte la autocita, conviene recordar ahora que la presentación de títulos remitidos por correo estaba expresamente prohibida en el Reglamento Hipotecario de 1915 (en su art. 274). Fue el Reglamento del Registro Mercantil de 20 de septiembre de 1919 el que se planteó, por primera vez, la necesidad de facilitar la presentación de títulos otorgados fuera del lugar del Registro, con cierta timidez, desde luego, pues la posibilidad se planteaba de forma negativa: "Los Registradores -decía su art. 38- no estarán obligados a gestionar la presentación de los títulos que reciban por correo, y podrán devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición del que tenga derecho a ellos."

Este texto, con muy pequeños retoques 7, pasó al originario artículo 418 del Reglamento Hipotecario de 1947, que ha sufrido desde entonces dos cambios más: el primero, por el Decreto de reforma parcial del Reglamento Hipotecario de 17 de marzo de 1959, siguiendo, también, la orientación marcada por el nuevo Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (en su art. 28); y el segundo, por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, que mantuvo la triple opción del Registrador para presentar y despachar, devolver o conservar en su archivo los títulos, si bien con obligación de presentar los remitidos por autoridades judiciales o administrativas y con mayores garantías para los remitentes, que deben ser notificados de la decisión contraria a la presentación. Esta reforma de 1982 resolvió, además, el tradicional problema de quién debe ser considerado como presentante en estos casos, condición que la doctrina autorizada había tratado de asignar al propio Registrador (Roca Sastre) o al cartero (La Rica), o simplemente, como salomónica solución, la doctrina había propuesto la supresión de la figura del presentante en los asientos de títulos remitidos por correo (Camy) 8. Parecía lógico acabar con las ficciones y considerar como presentante sencillamente al que lo era, es decir, al que solicitaba la presentación o remitía el documento con esa finalidad, estuviera o no presente en el Registro. Esta presencia en la Page 105 oficina de todo presentante era una secuela de la primera Ley Hipotecaria, que consideraba necesaria la firma del asiento por el presentante (ver su art. 240), pero incompatible con la nueva ordenación legal (principalmente, los arts. 6.° y 249 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento) y con la realidad de una vida más dinámica, que reclama garantías inmediatas para el tráfico inmobiliario. La reforma de 1982 adoptó, pues, aquella solución. En su momento señalé, modestamente, la importancia de esta clarificación. Pero el segundo paso habría de ser la posibilidad de utilización por el presentante, alejado del Registro, de medios técnicos avanzados que le permitieran hacer efectiva su solicitud, proporcionando al Registro los datos básicos del asiento 9.

El Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo, culmina, por ahora, este proceso. Y, una vez más, la normativa del Registro Mercantil ha ido por delante y servido de modelo al Registro de la Propiedad. El Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, que aprueba el nuevo Reglamento del Registro Mercantil, ha arbitrado, por primera vez, "la posibilidad de presentación de los documentos a través de Registro distinto del competente para practicar la inscripción" (Preámbulo II); y ha impuesto la "exigencia de que se instale un telefax en cada Registro para hacer posible la remisión de los datos necesarios para la práctica de asientos de presentación por medio de telecopia, en los casos de presentación en Registro distinto..." (Preámbulo III). Sus artículos 46 a 49 desarrollan el nuevo sistema, sus requisitos y operaciones a realizar en el Registro de origen y en el de destino.

Siguiendo esta pauta, el...

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