Presentación

AutorJosé Luis Vázquez Sotelo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas13-20

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Tengo el honor de presentar para los lectores una monografía de muy reciente elaboración, titulada Problemas del imputado en el Proceso Penal. Se trata de un estudio que merece ser considerado clásico. Clásico por el tema, clásico por el planteamiento y la por la metodología con la que ha sido abordado y por la documentación bibliográfica que soporta el trabajo.

La autora, Dra. María Amparo Renedo Arenal, arranca de una acertada concepción del proceso penal moderno como una relación triangular, a semejanza del proceso civil, aunque aceptando que en el proceso penal el lado del triángulo correspondiente al sujeto pasivo de la acción penal pueda estar transitoriamente indeterminado. Tal planteamiento es el que mejor sirve para explicar el proceso penal moderno como construcción si se quiere artificial (en la expresión de Goldschmidt) para que los conflictos derivados de las infracciones de las leyes penales se desenvuelvan ante un juez independiente e imparcial, por partes enfrentadas, cada una con sus correspondiente estatuto procesal garantizador. La independencia de un juez tercero e imparcial, no prevenido por su intervención anterior en el proceso, y el estatuto de derechos, deberes y cargas de las partes, integran el “debido proceso de ley” que hoy se proclama como una irrenunciable conquista jurídica.

Después de la Introducción, el Capítulo primero contiene una conveniente síntesis sobre el sujeto pasivo en los principales modelos de proceso penal que se han sucedido a lo largo de la historia, para desembocar en el marco normativo del proceso penal español moderno y la posición que en él corresponde al imputado.

El punto de partida del estudio es el proceso diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Como se ha dicho y repetido, nuestra venerable Ley fue el Código del proceso penal más adelantado de su tiempo; supo construir un proceso penal inspirado por principios políticos y técnicos tan sabios que siguen hoy con plena vigencia, adelantándose en más de un siglo a lo que después han sido exigencias inderogables de la Convención Europea de derechos humanos y de nuestra Constitución de 1978. Además, en flagrante contradicción con la nota que caracteriza a la legislación procesal del último medio siglo, la LECrim. quedará en la historia de la legislación como una auténtica pieza literaria, escrita en la mejor prosa del siglo XIX, adornada con bellas imágenes literarias; una prosa que (igual que la de la LEC o la del CC), era una bendición para los sacrificados opositores condenados a tener que aprender de memoria muchos artículos de los principalesPage 14 códigos, cuya redacción actual resulta soporífera y tediosa (si se quiere un botón de muestra puede compararse el famoso art. 524 de la LEC. derogada con el art. 399, sobre la demanda, o con el art. 222, sobre cosa juzgada, de la LEC. vigente).

Como destaca la autora, el proceso penal originario de la LECrim. resistió sin modificaciones hasta la década de 1950-1960. Es en esos años, en que se inicia la segunda mitad del siglo XX, cuando entre nosotros comienza a manifestarse el fenómeno de la masificación social, que, unido al desarrollo económico, produce un incremento de los hechos delictivos y consiguientemente de los procedimientos judiciales. A partir de 1957 el legislador, acuciado especialmente por el incremento de los delitos de menor gravedad y los derivados del tráfico motorizado, inició una etapa de ajustes del proceso penal a las nuevas exigencias, comenzando por introducir procedimientos simplificados o abreviados que facilitasen el enjuiciamiento más rápido de muchas causas penales. La autora pasa revista a las sucesivas reformas, casi todas francamente desacertadas, y señala sus aspectos críticos con valoraciones que comparto plenamente.

La Ley de 8 de junio de 1957, sustituyó el Título III del Libro IV LECrim. (arts. 779-803), originariamente planteado como un procedimiento acelerado para los casos en los que el delito fuese flagrante (circunstancia que, obviamente, facilita la investigación y el enjuiciamiento). Desde el punto de vista de la técnica legislativa, el arreglo realizado por esta ley solo pudo recibir alabanzas, al sustituir el limitado y escasamente útil procedimiento para casos de flagrancia por un procedimiento de ámbito más amplio, mal llamado “de urgencia”, para investigar y enjuiciar muchos hechos delictivos prescindiendo de la flagrancia: los delitos que después se han llamado “de bagatela” y las infracciones punibles cometidas en el tráfico con vehículos de motor. Además de la flagrancia del hecho delictivo hizo su aparición en esta reforma la parva causa como circunstancia justificativa de la simplificación procesal. Sin perjuicio de los reproches técnicos que la autora señala, en esa reforma se perdió la ocasión de haber acometido una regulación mucho más completa y avanzada de los procedimientos especiales, abreviados o simplificados, fundados en las diversas causas que permiten la aceleración y adoptando las técnicas procesales que permiten la aceleración sin quebrantar el derecho de defensa.

Como señala la autora, los “buenos” resultados obtenidos con la reforma de 1957 llevaron pronto al legislador (por medio de la Ley 67/59, de 30 de julio de 1959) a ensanchar más el ámbito inicial del procedimiento “de urgencia”, hasta el punto de que, avanzando por ese camino pragmático, lo que había nacido como un procedimiento especial o excepcional, acabó convirtiéndose realmente, en la práctica de los Juzgados y Tribunales, en el verdadero “procedimiento ordinario” por delitos, quedando el proceso de la L...

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