La prescripción y la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Doctrina constitucional a este respecto

El Tribunal Constitucional ha justificado la institución de la prescripción, incluso en cuanto tiene de legitimación de la pérdida de derechos e intereses sin otros motivos que la inactividad del titular y el transcurso del tiempo, en aras de la seguridad jurídica.

La limitación temporal del ejercicio de los derechos y acciones se halla justificado, en general, en la idea de seguridad jurídica, que puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe -dice la S. T.C. 147/1986, de 25 noviembre, que invoca directamente el art. 9.3 C.E. en cuanto consagra el principio de la seguridad jurídica-. 'En el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material -continúa esa sentencia-, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico'. La prescriptibilidad o no de las acciones debe decidirla, en principio, el legislador (es cuestión de legalidad ordinaria), valorando las circunstancias concurrentes en cada caso. El problema a ese respecto es una cuestión de límites (concluye la misma sentencia), de razonabilidad de los límites impuestos a la seguridad jurídica en aras de la prevalencia de la justicia material.

Sin embargo, el juego de la prescripción, correctamente entendida en el marco de su fundamento y finalidad, no puede ser óbice para que se cumplan los principios constitucionales y sean protegidos los derechos fundamentales, entre ellos el del acceso el proceso y de la tutela judicial del art. 24 C.E.

Este artículo garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos. A su vez, del régimen legal de la prescripción se infiere que ese ejercicio debe realizarse dentro de ciertos plazos, cuyo cómputo y curso se establece legalmente (ley ordinaria). Mas para que este ejercicio y límite temporal se adecúe a aquel derecho fundamental es preciso que no quede dificultado en exceso, o lo sea sólo dentro de ciertas coordenadas legales que no se opongan al art. 24 C.E.: una dificultad exce- siva pudiera hacer imposible o frustrar aquella garantía constitucional de la tutela judicial efectiva del ejercicio y goce de los derechos e intereses legítimos. Es, en definitiva -como dice bien la sentencia recién citada-, una cuestión de límites razonables.

De todo esto se ha ocupado en múltiples ocasiones nuestro Tribunal Constitucional, que ha tenido que dedicar no pocas energías jurídicas y argumentaciones para delimitar hasta dónde puede entrar a valorar la interpretación que hagan los tribunales de la jurisdicción ordinaria de las normas legales que disciplinan la prescripción, es decir, ese límite temporal en el ejercicio de aquellos derechos e intereses 31 .

Por lo que aquí concierne, la S. TC. 42/1997, de 10 marzo 32 , ha establecido que 'el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva es, justamente, el acceso a la jurisdicción, concretado, entre otros extremos, en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (S.TC. 115/ 1984, por todas). Tal derecho, de configuración legal, ciertamente se satisface no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, 'sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como puede ser la caducidad (o la prescripción) de la acción. Ahora bien, la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cues- tiona exige que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a la eficacia del derecho' (S. T.C. 194/1992, FJ. 3º). En suma -continúa la S. 42/1997-, como declara la S. T.C. 37/1995, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, 'funciona con toda su intensidad el principio pro actione' (FJ. 5º), de suerte que este Tribunal puede y debe comprobar si la causa obstativa de la resolución del asunto some- tido a la jurisdicción ordinaria efectivamente existe, en primer lugar, y si la interpretación dada a...

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