Prescripción del derecho de la administración tributaria por caducidad del expediente

AutorRicardo Huesca Boadilla
CargoAbogado del Estado-Jefe en la Audiencia Nacional
Páginas491-500

    Escrito formulado el 5 de junio de 2000 por don Ricardo Huesca Boadilla, Abogado del Estado-Jefe en la Audiencia Nacional.

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Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso administrativo impugna resolución del TEAC, de 9 de septiembre de 1999, por la que se desestima el recurso de alzada formulado de adverso contra resolución del TEAR de Madrid, de 29 de diciembre de 1995, en expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades, ej. 1986, por un importe de 338.978.773 ptas.

Tres son las cuestiones básicas suscitadas en el recurso, a saber:

  1. Con carácter previo, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1986, derivada de la caducidad del expediente de Inspección Tributaria.

  2. La consideración o no como gasto deducible con el consiguiente incremento de la base imponible del Impuesto del concepto ´Menos importe comisionesª.

  3. La calificación del expediente sancionador.

A las alegaciones de la demanda nos oponemos en base a lo que sigue:

1.1 La supuesta caducidad del expediente de la inspección que traería como consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a Page 492liquidar la deuda correspondiente al ej. 1986, por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección, toma por base una antigua sentencia de esa Sala, de 25 de febrero de 1997, seguida por algunos Tribunales Superiores de Justicia y la interpretación que se hace en la misma de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992.

Pues bien, para hacer frente a tan infundada alegación, debemos señalar que, a la aplicación del instituto de la caducidad contenido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su primitiva redacción, citada en la sentencia de 25 de febrero de 1997, citada, y que puede tenerse presente, supletoriamente, en el campo tributario, por mor de lo prevenido, con carácter general, en la Disposición Adicional Quinta.1 de la misma, se opone, en primer término, una razón eminentemente cronológica.

En efecto, la Disposición Transitoria Segunda.1 de esa Ley 30/1992, preceptúa que ´a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anteriorª. La Ley 30/1992 entró en vigor el 27 de febrero de 1993, tres meses después de su publicación en el BOE (Disposición Final de la misma) y el procedimiento inspector se inició con el Acta el 7 de febrero de 1990.

A la vista del precepto transcrito, no cabe duda de que a los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJ-PAC no les es aplicable el supuesto de caducidad establecido en el artículo 43.4 del aludido texto legal. El sentido de la disposición transitoria segunda.1 de la LRJ-PAC, coincidente con su tenor literal, no es otro que el de que los procedimientos administrativos iniciados antes de su entrada en vigor se rijan en su totalidad y sin excepción por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Así las cosas, y puesto que el supuesto de caducidad a que se refiere el artículo 43.4 de la LRJ-PAC no se recogía en la normativa sobre procedimiento administrativo anterior a la entrada en vigor del citado texto legal, no cabría en ningún caso su aplicación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJ-PAC.

La anterior conclusión viene a quedar confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, al declarar, en el apartado B) de su fundamento de derecho cuarto, que ´es obvio que las novedades introducidas por este concepto (se refiere al art. 43.4 de la LRJ-PAC) que, de todos modos no serían aplicables al caso controvertido -por la naturaleza y fin del procedimiento cuestionado en el presente caso (se trataba de un procedimiento tributario)- carecen de virtualidad respecto del mismo, pues, a sensu contrario, no estando vigentes al tiempo de los hechos que se analizan, no pueden servir de criterio regulador de sus peculiares vicisitudesª. Page 493

En suma, la norma de derecho intertemporal contenida en la disposición transitoria segunda.1 de la LRJ-PAC excluye por sí sola (es decir, prescindiendo de la naturaleza del procedimiento) la aplicación del supuesto de caducidad del artículo 43.4 de dicho texto legal a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de aquél.

No obstante, para el hipotético caso de que se considerase aplicable ese precepto, debemos también oponernos, con los mayores respetos, a su toma en consideración por esa Sala por las razones que vamos a exponer a renglón seguido.

La caducidad no es más que un modo de extinción de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento eliminando así la correspondiente inseguridad jurídica que ello significa.

Nada tiene que ver con la prescripción extintiva. En ésta, la inercia del titular de la relación jurídica (en este caso de la relación jurídico tributaria), o, mejor aún, el silencio de dicha relación durante el plazo de tiempo determinado por la Ley, significa la extinción de la deuda a obligación y consiguientemente del derecho de crédito a la Administración. La caducidad o decadencia de derechos presupone la temporeidad congénita de los mismos y su sujeción a un plazo extintivo fijado por la Ley o por voluntad de los particulares, de modo que, si no se ejercitan dentro del mismo pierden toda virtualidad.

En el presente caso, no sería posible aplicar siquiera supletoriamente el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 porque existe en la LGT un precepto aplicable directamente al caso. Ese precepto no es otro que el artículo 105.2 según el cual ´la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en quejaª.

Ello solo bastaría para rechazar la supuesta caducidad del...

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