La prescripción de los intereses

AutorJose Ma Casado Pallares
CargoAbogado del Estado
Páginas577-588

Page 577

(Continuación.)

Según la doctrina más generalizada, esta prescripción no puede correr tratándose de intereses ilíquidos, como son aquellos que proceden en los casos en que el crédito principal está sin liquidar 88 ; pero Baudry-Lacanlinerie y Tissier, aun aceptándola en principio, hablan no sólo de no ser líquido el crédito, sino, además, de no poderse aún liquidar 89, y Pilgüese se rebela contra ella abiertamente 90. Reconocemos que en un orden teórico hay buenos argumentos para impugnarla, pero entendemos que en nuestro Derecho está impuesta legislativamente, en toda su extensión, por el artículo 1.972; ciertamente que la literalidad del artículo sólo se refiere a acciones para exigir rendición de cuentas, por cesar en sus cargos los que debían rendirlas ; pero esto basta para indicar el criterio del legislador, toda vez que, como dice Manresa 91, las disposiciones que dicta el Código después de la regla general del 1.969 constituyen, más que verdaderas excepciones de la misma, aclaraciones particulares de su norma y aplicaciones concretas de dicha regla a determinados casos, que pudieran parecer dudosos sin esa expresa regulación hecha por la ley. De modo que la doctrina Page 578 no sólo será aplicable a aquellos casos claramente comprendidos en el artículo 1.972, como son los intereses debidos por el tutor desde que expira el término legal para rendir cuentas (artículo 286), y los que debe el mandatario de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo (artículo 1.724) 92, sino a aquellos no comprendidos en su literalidad, como sucede con los intereses que, según el artículo 1.501, debe el comprador por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta (intereses que pueden referirse a cantidad ilíquida, dados los preceptos de los artículos 1.447 y 1.448 93, toda vez que el legislador separa netamente la acción para exigir la liquidación de la acción preferente al resultado de la misma. No habiéndose realizado la liquidación, cabrá que prescriba la acción para liquidar y el crédito principal, pero no puede correrPage 579 la prescripción especial contra los intereses ilíquidos 94. Lo que sucede es que la aplicación de estos principios tiene un campo muy limitado para desarrollarse en materia de intereses, dada la doctrina del Supremo de que no existe mora, y, en consecuencia, no proceden intereses moratorios mientras que la cantidad principal que deba pagarse sea ilíquida ; en este sentido tiene declarado en Sentencia de 22 de Febrero de 1901 95, «que combinados o puestos en relación los artículos 1.109 y 1.110 del Código, no puede afirmarse que el deudor se constituía en mora cuando la determinación de la cantidad pedida depende de un juicio previo encaminado a precisarla, ya que por entonces no cabe estimar dicha cantidad como líquida, ya porque en tai supuesto los perjuicios que al acreedor se ocasionen por la falta de pago no son imputables al deudor que de buena fe puede entender le asiste razón derecha para negarse a las exigencias de su adversario, y encontrándose en este caso la cantidad que en concepto de honorarios fue pedida en la demanda, la cual, además, sólo en parte ha sido estimada, es visto que al condenar la Sala a la recurrente a los intereses moratorios, ha infringido la doctrina establecida en aquellos artículos» 96, y en Sentencia de 13 de Julio de 1904 97, «que no habiendo estado liquidada la cantidad que por razón de perjuicios debe abonarse, no puede estimarse que se incurriera en mora mientras no tuviera conocimiento en virtud de requerimiento por reclamación judicial o extrajudicial de la cantidad que debía abonar, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código civil» 98.Page 580

En cuanto a la interrupción de esta prescripción, según algunos autores 99 y jurisprudencia 100, la demanda del capital interrumpe la prescripción de los intereses, como accesorios que son de aquél ; pero nosotros entendemos, con Mirabelli 101 y Pugliese 102, que hay que rechazar (al solución 103. Los intereses presuponen un capital que los produce, y de aquí que la interrupción respecto de la prescripción de los primeros afecte a la del segundo ; pero en cambio, el capital puede no producir intereses, y de aquí que no es exacto que el que demanda un capital demande, necesariamente, también los intereses. «La falta de expresa reclamación de los intereses-dice Pilgüese-debe ser interpretada contra el demandante como reconocimiento de haber sido satisfechos o como renuncia, y esta solución parece desprenderse del párrafo primero de nuestro artículo 1.110» 104.

Después de la interrupción de la prescripción de los intereses, la prescripción que comienza nuevamente a correr es de la misma naturaleza que la anterior; así hay que admitirlo, aunque se trate de interrupción por reconocimiento de deuda. Lo que puede suceder es que haya no sólo un mero reconocimiento, sino novación de laPage 581 deuda, en cuyo caso, desaparecida la primera obligación, la única prescripción que hay que tener en cuenta es la correspondiente a la naturaleza de la nueva obligación 105. En este sentido hay que interpretar la declaración hecha por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Octubre de 1904 106, de que para los efectos de la prescripción del artículo 1.966, «no puede servir de base el origen, causa o razón del reconocimiento de la deuda, sino la naturaleza de la obligación contraída por razón de este mismo reconocimiento» 107.

En último lugar, como ya indicamos, vamos a ocuparnos,del problema que suscitan los intereses hipotecarios. En efecto, los intereses pueden estar garantidos hipotecariamente; según la ley Hipotecaria, con perjuicio de tercero, la hipoteca no asegura sino que los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente (artículo 114), y siempre que la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la inscripción misma (artículo 145) 108; no existiendo tercero que pueda resultar perjudicado, es extensiva la hipoteca a la seguridad ele todos los intereses 109; y puede dudarse de si la prescripción que estamos estudiando será aplicable también cuando se proceda por acciónPage 582real, tal como la hipotecaria 110, o solamente cuando se proceda por acción personal. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 31 de Enero de 1903, ya citada, pareció partir del supuesto de que la prescripción del número 3 del artículo 1.966 es sólo aplicable tratándose de acciones personales, como se deduce de que para fundar la aplicabilidad de esta prescripción a las pensiones censales se alegase que «prescriben a los cinco años, porque siendo personales (las acciones para su cobro), a tenor del artículo 1.623 y de la doctrina legal establecida, entre otras Sentencias, en la de 17 de Noviembre de 1896, hay que atenerse al número 3 del artículo 1.966». Pero frente a esta tendencia, la doctrina representada por Manresa 111, Mucius Scaevola 112, Morell 113 y Castán 114, entiende 115 que, dada la generalidad del número 3 del artículo 1 .966, no hay base para esta distinción 116. A la misma solución conducen los antecedentes expuestos acerca del origen y finalidad de éstaPage 583 prescripción, Toda vez que se originó precisamente respecto de acciones reales, y existe el mismo peligro de aplastamiento por acumulación de los atrasos 117.

Pero al tratar en concreto de la prescripción de la acción para reclamar intereses garantidos hipotecariamente, se presenta en contra un argumento particular, y es el de que la acción hipotecaria es objeto de una prescripción especial consignada en el artículo 1.964 del Código civil y en el artículo 128 de la ley Hipotecaria, y d&das estas disposiciones, podría sostenerse que esta prescripción es de preferente aplicación por ser de mayor especialidad, toda vez que se refiere concretamente a una sola acción : a la acción hipotecaria 118. Así parece entenderlo Barrachina 119 (aunque su idea está obscura), refiriéndose a los intereses moratorios. Morell, en cambio, decide claramente lo contrario : «Mientras la finca hipotecada continúe en poder del deudor y no existan terceros interesados-dice 120-, el acreedor puede exigir iodos los créditos atrasados y cobrarse de ellos con el valor de lo que se le hipotecó, sin más límite que el derivado de la prescripción de cinco años, reconocida en el artículo 1.966 del Código, número 3, en cuanto a todo pago que deba verificarse por años o en plazos más breves, o la que pueda resultar de la aplicación de las disposiciones del articula 1.110 con relación a la mora en el cumplimiento de las obligaciones.»

Nos inclinamos resueltamente a esta última solución, en favor de la cual, a más de las razones antes indicadas respecto a la aplicabilidad a las acciones reales, creemos que puede aducirse con-Page 584cretamente : que ante la falta de un fundamento claro del precepto, su interpretación debe ser restrictiva, y...

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