La prescripción de los intereses

AutorJosé M.a Casado Pallares
CargoDoctor en Derecho
Páginas458-469

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Dispone el artículo 1.966 del Código civil, que : «Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.a La de pagar pensiones alimenticias. 2ª. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3ª. La de cualesquiera oíros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.»

La doctrina patria, interpretando este artículo, ha entendido sin ninguna dificultad que en su número tercero pueden incluirse los pagos de intereses. Así, Mucio Scaevola 1 afirma (ya veremos si con demasiada generalidad) que «el artículo 1.966, con su frase «cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves», no ha excluido ninguno, porque ha legislado por razón del efecto (pago), sin contemplación a la causa, precisamente para no omitir ninguna». Según Manresa 2, el artículo 1.966 «se ocupa expresamente de la prescripción del derecho a todo interés, rédito o pensión que se paga por años». Morell 3 considera aplicable a los intereses el número tercero del artículo 1.966. Alas, De Buen y Ramos lo dan por supuesto en diversos lugares de su obra 4.

Frente a esta posición, el Tribunal Supremo, que en sentencia de 24 de Mayo de 1918 5 pareció admitir la aplicación del número tercero del artículo 1.966 a los intereses en general, limitándosePage 459 (casando un fallo de la Audiencia de Valladoüd) a rechazar su aplicación «a los de demora por vía de daños y perjuicios, aunque se hubiesen pactado, atendida la naturaleza de esta obligación y el hecho que la origina» 6, en sentencia de 28 de Noviembre de 1906 7 había excluido de esta prescripción, sin aducir un fundamento claro 8, intereses debidos en virtud de préstamos con interés 9, y en sentencia de 20 de Febrero de 1925 10, casando un fallo de la Sala segunda de lo civil de Barcelona, ha declarado «que los intereses de las sumas debidas no pueden entenderse comprendidos en la letra y espíritu del artículo 1.966 del Código civil, pues fue dictado tan sólo para aquellas obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, según claramente se expresa en sus dos primeros números».

La doctrina es tan absurda, que creemos ha de ser útil cuantoPage 460 contribuya a su rectificación ; a esta finalidad principal responde el presente trabajo, en el que trataremos, además, de resolver los problemas de más trascendencia que se pueden suscitar en cuanto a la prescripción de los intereses.

En el Derecho romano no parece que hubiese un plazo especial de prescripción para los intereses 11, y aunque especialmente en la época bizantina hubo no pocas prescripciones de cinco años, ninguna de ellas tiene afinidad con la de nuestro artículo 1.966. Tampoco en nuestro derecho histórico, tanto castellano como foral, existen precedentes de una prescripción de este carácter 12, salvo los de la legislación navarra, que luego expondremos y que es probable se deban a la influencia del derecho francés.

La iniciación de esta prescripción se encuentra en los estatutos de las ciudades italianas, en los que, como dice Pugliese 13, dominó la tendencia a acortar la prescripción de los intereses, de los alquileres y de las rentas. Los estatutos de Roma redujeron a diez y seis años el término de la prescripción para los créditos de mutuo y a diez años para los cánones y pensiones. Bajo Alejandro VI fue confirmada esta legislación y extendida a los contratos hipotecarios, pero se cambió la naturaleza de la prescripción de extintiva en presuntiva, modificación que pasó a través de la reforma de los estatutos hecha en 1580, imperando Gregorio III. Las Regias Constituciones del Piamonte también introdujeron prescripciones de breve duración para las prestaciones anuales 14.Page 461

Pero la primera forma específica de la prescripción quinquenal, tal como ha pasado a nuestro artículo 1.966, se encuentra en el derecho francés. Una ordenanza de Luis Xll, con fecha de Junio de 1510, decidió, en su artículo 71, que los compradores de rentas constituidas (es sabido-dicen Baudry-Lacantinerie y Tissier 15- que la constitución de renta era el préstamo a interés de entonces) no podrían demandar más que los atrasos de cinco años. Esta ordenanza hacía constar que a causa de estos contratos de constitución de renta, muchos son reducidos a la pobreza y la ruina por los grandes atrasos que los compradores dejan correr sobre ellos, que ascienden a menudo a más que el capital, para el pago de los cuales necesitan vender y distraer todos sus bienes, cayendo ellos y sus hijos en la mendicidad y en la miseria ; y es tan notable su analogía con los pedimentos de las leyes navarras de 1604 y 1817-18 y el contraste con la pasividad de las restantes regiones españolas sobre este punto, y no porque en ellas no se hiciera sentir la misma o mayor necesidad 16, que, como antes indicábamos, inclina a sospechar que debieron inspirarse en esta ordenanza, influencia tanto más probable si se tiene en cuenta que Navarra, en parle de su historia, ha sido, como dice Lafuente 17, más francesa que española, e incluso llegó a estar unida a la monarquía francesa.

En el pedimento hecho en las Cortes de Pamplona de 1604 (que dio lugar a la Ley 10, tít. IV, lib. III de la Novísima Recopilación) se alegaba que «suele acaecer muchas veces que algunos que tienen puestos dineros a censo al quitar, dejan pasar muchos años con cautela, sin cobrar los censos de sus deudores. Los cuales re-Page 462ciben mucho daño en que se les vayan cargando los censos de muchos años. Y para que esto se excuse suplicamos a V. M. ordene y mande por ley que en los censos al quitar, que no se han pedido o pidieren en cinco años continuos, que pasados aquellos no se pueden pedir en vía ejecutiva ni ordinaria los censos corridos de los dichos cinco años». El rey accedió parcialmente: «con que se entiende para sólo perder la vía ejecutiva», y habiéndose suscitado algunos pleitos, para que no hubiera variedad en su inteligencia, la ley hecha en las Cortes de Pamplona de 1678 dispuso que en los censos de que no se han pagado réditos por veinte años o más, no prescriba la acción ejecutiva para los cuatro años últimos 18. En las Cortes de Pamplona de los años 1817-18 volvió a insistirse sobre el mismo asunto, exponiéndose que «habiéndose experimentado ya en el año de 1604 los grandes daños que ocasionaba la cautela con que los acreedores censualistas dejaban pasar mucho tiempo sin pedir los réditos de sus capitales, creyó el Reino que debía pensar en alguna justa providencia que los atajase, y por entonces se estimó oportuna la de que no se pudieran pedir los réditos de los cinco años que se hubieran dejado correr sin solicitarlos, y así lo aplicó la Ley 10, libro III, título IV de la Novísima Recopilación, y aunque el decreto se limitó a que sólo se perdiese el derecho de recobrarla por la vía ejecutiva, sin embargo la intención declarada del Reino propendía a que obrase contra ellos la prescripción absolutamente, como eso era el único medio capaz de cortar los inconvenientes que quería precaver, y que de otro modo subsistirían en su vigor; y en efecto, así se ha verificado, pues son innumerables los ejemplos de deudores censuarios que se han visto privados de sus bienes y reducidos al último grado de miseria, porque la malicia o la imprudente y perjudicial condescendencia de sus acreedores había suspendido el apremiarles a la solución de unos réditos que en los principios podían satisfacer sin notable incomodidad, y cuya paga después les era impracticable por haber ascendido a una suma que excedía los márgenes de su posibilidad» 19.

Mientras tanto, en Francia, el principio de la ordenanza dePage 463 1510 había seguido su evolución; Dunod (citado por Baudry-Lacantinerie y Tissier) 20 nos dice que en Borgoña, dos ordenanzas, de 1569 y 1586, habían establecido que no se admitieran las demandas de atrasos de rentas u otras prestaciones cualesquiera que sean, más allá de los cinco años. La ordenanza de Enero de 1629, denominada Código de Marillac 21, intentó inútilmente generalizar el principio de la de 1510; el artículo 142 de esta ordenanza, que sometía a la prescripción de cinco años los alquileres y los arriendos de fincas rústicas, fue aceptado por algunos Parlamentos, pero, según Baudry-Lacantinerie y Tissier 22, no parece haber sido aceptado en ninguna parte el artículo 150, que extendía la prescripción quinquenal a los intereses.

El artículo 114, título III...

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