Prescripción y caducidad en supuestos especiales de responsabilidad civil

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

§ 1. El fallo de dicha sentencia de 28 de septiembre de 1998 da lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en el escrito inicial. En sentido opuesto los dos votos particulares dan lugar a la demanda, según se extracta seguidamente.

El Juzgado de primera instancia había declarado una estimación parcial de la demanda en el sentido de que los demandados fueron causantes de una intromisión ilegítima en los derechos del honor y de la intimidad de la actora condenándoles a la difusión de esta resolución en el mismo programa radiofónico que tuvo lugar la lesión, o de no emitirse, en otro de similar audiencia, y a que solidariamente indemnicen a aquélla en la cantidad de cinco millones de pesetas, imponiéndoles las costas.

Apelada la sentencia de primera instancia por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los demandados, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución apelada, e imponiendo las costas a la parte apelante.

Los fundamentos de Derecho fueron del tenor literal siguiente:

  1. La demandante, entre otras peticiones, interesó la condena de los litigantes pasivos como autores y responsables directos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor o, en su caso, a la intimidad de la propia actora, al pago de la cantidad de 25 millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y a la difusión de la sentencia que en su día recaiga, dando a la misma el tratamiento y relieve en consonancia con la publicación de los hechos constitutivos de la injerencia.

    La cuestión litigiosa se centraba en que, en los programas «Protagonistas» de 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1985, emitidos por Radio O.P., S.A., los demandados L.O. y J.P. sostuvieron una conversación que fue difundida a todo el territorio nacional, lo que provocó una querella criminal por delito de injurias graves, presentada por la representación forense de la actora contra los después demandados, cuyo conocimiento correspondió primero al Juzgado de instrucción número ... de Madrid, para entender después de la misma el Juzgado número ... de Barcelona, y por último el Juzgado de instrucción número ... de esta ciudad, mediante las diligencias previas número 2489/90, que fueron sobreseídas por auto de 7 de marzo de 1991, al entender que los hechos, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no eran constitutivos de infracción penal, deduciéndose posteriormente la demanda originadora de este proceso, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 17 de junio de 1991.

    El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que indemnicen solidariamente a la iniciadora del pleito en la cantidad de cinco millones de pesetas, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    La entidad radiofónica demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

  2. Con defectuosa técnica casacional, el motivo primero del recurso, cuyo título hace mención al defecto en el ejercicio de la jurisdicción, no señala el precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil de donde toma cobertura, ni norma alguna considerada como infringida, de manera que, al carecer de precisión y claridad necesaria para su posible impugnación, según determinan los artículos 1707, 1710.1 y 1710.2 de dicho texto legal, no queda sino acordar su desestimación.

  3. El motivo segundo del recurso se refiere, según detalla al principio, a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, e incide en idéntica anomalía de técnica casacional al no expresar tampoco el precepto en que se ampara; sin embargo, con seguimiento de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en esta cuestión, se entra en el examen del fondo del mismo para evitar la indefensión de la recurrente.

    Se acusa aquí la infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, con la alegación de la caducidad de la acción civil en base a que ésta y la acción penal son distintas y que en noviembre/diciembre de 1985, en que comenzó a contar el plazo de aquélla, era posible el ejercicio tanto de una como de otra, y si la recurrida ha optado por la reclamación penal sin aseguramiento de la civil, que hubiera quedado en suspenso, a ella le corresponde sufrir las consecuencias de su elección.

    El motivo se estima por las razones que se dicen seguidamente.

    El artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos (SSTC números 90/1985, 92/1985 y 241/1991), lo que es de aplicación a casos como el determinado por los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que posibilitan una doble vía procesal de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

    Por ser de persecución privada la infracción penal relativa a esta materia, el perjudicado tiene opción para acudir a la vía civil o a la penal y, si elige la primera, como es renunciable la segunda (art. 106, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal), el ejercicio exclusivo de la acción civil supone la extinción de aquélla, tal y como preceptúa el artículo 112, párrafo segundo, de la misma Ley Procesal.

    Asimismo, en principio, consideramos que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil y ello por los siguientes argumentos: a) como se trata del ejercicio de un derecho de opción, no tendría sentido que, realizada ésta, cupiera instar posteriormente la acción no elegida; b) la concesión de una petición de esta clase por la vía civil, después de agotado el curso de la exteriorizada por el otro cauce, equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, y esto «es contrario al espíritu de la propia Ley 1/1982, que, por cierto, emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones que cobija (STS de 28 de noviembre de 1995); c) la práctica forense acredita que la postulación indemnizatoria se une de ordinario a la reclamación penal en supuestos de honor, la intimidad y la propia imagen, y, en todo caso, siempre permanecería abierta la factibilidad de esa conjunción, con lo que se perturba el principio de la tutela judicial efectiva y no existe indefensión; y

    d) igualmente, la seguridad jurídica aboga a favor de esta posición, toda vez que, ante una eventualidad de esta naturaleza, el ciudadano tiene derecho a conocer la actitud de ataque procesal que puede sobrevenirle cuando ésta se encuadra en una dualidad a resolver mediante la voluntaria elección.

    Además, aparte de la posición precedente, que ahora se sienta por esta Sala, asimismo sería menester dar por caducada la vertiente civil por mor del transcurso del tiempo.

    El art. 9.5 de la repetida Ley Orgánica, que escapa al instituto de la prescripción, ha previsto de propósito la caducidad, según lo revela el debate parlamentario (Diario de Sesiones del Senado, 17 de marzo de 1982, pág. 7311), y establece que «las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas».

    Explicado lo anterior, corresponde indicar que, como es sabido, la caducidad que se parece a la prescripción extintiva en el efecto de la desaparición de un derecho por el transcurso del tiempo, se refiere a la certidumbre de las relaciones jurídicas y presenta rasgos distintivos más severos que los de la segunda institución citada, pues en aquélla no se valora la falta de utilización de un derecho prescriptible, sino que se trata del cumplimiento de un plazo, previsto legal o convencionalmente, a cuyo término, en general, no es posible ejercitar un derecho o una acción determinados.

    Como la reseñada norma señala que el «dies a quo» se determina «desde que el legitimado pudo ejercitarlas», ocurre que, en la práctica, la concreción de esta fecha puede plantear problemas de interpretación; la doctrina jurisprudencial ha ofrecido algunas soluciones sobre esta cuestión; así, entre otras, la STS de 28 de mayo de 1990 entendió que, respecto al tiempo inicial del cómputo, coincidían el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que éste pudo ejercitar la acción; la también de 28 de mayo de 1990 razonó que dicho día fue aquel en que la demandante tuvo conocimiento de los escritos forenses donde se conocieron las injurias reputadas como ofensivas; y la STS de 20 de abril de 1991 consideró que la actora pudo ejercitar la acción desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1982, dado que tal fecha se alejaba de los hechos que dieron lugar a la reclamación.

    En definitiva, la doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto.

    En la coyuntura del debate, la recurrida actuó contra los hechos que consideró lesivos a su honor e intimidad, mediante el ejercicio de facultades que concedía el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en el espacio penal, por ser el delito objeto de la querella de persecución privada, toda vez que, como ya se expresó, el derecho a elegir la vía judicial considerada más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos obra comprendido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y, por consiguiente, la perjudicada tenía opción para acudir a la vía civil o a la penal, sin perjuicio del principio...

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