Prescripción y caducidad

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas398-406

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A) La formulación de la Directiva 85/374/CEE

Tal como fuera señalado en el capítulo primero, la Directiva 85/374/CEE establece en su artículo 11 que el plazo para ejercer acciones es de tres años, a ser contados desde la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor. Ahora bien, hasta que la víctima pueda determinar todos estos elementos, muy especialmente la relación entre el daño sufrido con el producto en cuestión, pueden llegar a transcurrir varios años; así, el artículo 10 ataja esta situación agregando un plazo de caducidad de diez años, que se cuenta desde la puesta en circulación y que opera en forma automática sin admitir interrupción ni suspensión alguna, salvo el hecho de que la víctima ejer-cite la acción contra el productor.

Ahora bien, estas disposiciones tampoco constituyen una medida fuera de lo común, sino que responden a la necesidad que tiene todo sistema legal de garantizar la seguridad jurídica. En efecto, los institutos de la prescripción y de la caducidad buscan dar certeza al ordenamiento jurídico impidiendo que alguien pueda estar some-tido indefinidamente al cumplimiento de una determinada obligación. Y en el caso que

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nos ocupa, se ha dicho que «cuando los negocios se dejan expuestos a la responsabilidad por períodos de tiempo largos e indefinidos, cualquier crecimiento futuro está amenazado por una inseguridad constante en lo que concierne al impacto futuro de las acciones del pasado»73. Por ello, el Informe HODGES señala que «la prescripción no sólo se relaciona con la limitación del riesgo, sino también con la cuestión práctica de que las empresas sepan por cuanto tiempo deben conservar su documentación»74.

La necesidad de un plazo de extinción de acciones no ha sido objeto de mayores controversias. De hecho, el fundamento que hace a esto en el preámbulo de la Directiva es exactamente el mismo texto que ya figuraba en el preámbulo del proyecto de 1979. Éste defiende el plazo de diez años para productos «desde el momento en que envejecen en el curso del tiempo, se desarrollan más altos estándares de seguridad y el estado de la ciencia y de la técnica progresa, sería irrazonable hacer que el productor sea responsable por un período ilimitado por la defectuosidad de sus productos»75. En general, el plazo de diez años también ha sido adoptado por las legislaciones de los otros países que han seguido a la norma comunitaria, como es el caso de Japón76.

B) Críticas

El hecho de que la formulación de la Directiva sobre extinción de derecho y acciones no haya sido especialmente debatida durante su proceso de gestación no significa que sea apoyada unánimemente. Las posturas al respecto varían y, así, básicamente, lo que uno encuentra es que algunos miembros del sector empresario pretenden un plazo más breve, mientras que las asociaciones de consumidores se inclinan por períodos más largos, o, directamente, por la no existencia de éstos.

Un ejemplo de la postura empresaria puede verse en el paper de respuesta al Libro Verde de la Comisión por parte de la European Association of Consumer Electronics Manufacturers (EACEM), que señala que «desde el momento en que los productos son ahora desarrollados, producidos, comercializados y vendidos mucho más rápido que en el pasado, diez años representa un tiempo muy largo para productos electrónicos de consumo»77. Por su parte, ORGALIME, representante de los fabricantes de artefactos eléctricos, sostiene de manera tan razonable como interesada que «conforme el

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tiempo avanza, el riesgo de que un producto sea afectado por circunstancias externas se incrementa sustancialmente. Para la mayoría de los productos, el ciclo de vida habría terminado antes de que expiren los 10 años»78.

Con todo, las opiniones críticas que más abundan son las que propenden a la extensión de los plazos, lo cual tampoco significa que haya una postura uniforme al respecto. Así, por ejemplo, encontramos a quienes defienden la extensión sólo para determinados productos, como es el caso del Ministro de Justicia finés y del Minis-terio de Relaciones Exteriores portugués, que le proponían a la Comisión un posible período más largo para productos destinados a durar por un tiempo particularmente largo, en especial, materiales de construcción79. A favor de la extensión de plazos para productos específicos también se expresa el National Consumer Council (NCC), sosteniendo que «en la mayoría de los bienes ordinarios el límite de 10 años no será un problema. Sin embargo, en casos donde el daño involucra condiciones patológicas que son lentas de desarrollar, y que podrían ser los casos para los que la Directiva podría ser más útil, 10 años podría ser con frecuencia demasiado corto»80. El

NCC recomienda un plazo de caducidad de veinte años 81 y advierte que la cuenta del plazo desde la «puesta en circulación» no debería hacerse desde que el fabricante se lo da al distribuidor, dato normalmente desconocido por el consumidor, sino desde la fecha de compra del bien por parte de éste82. En la línea de la extensión de plazos, también se encuentra el gobierno alemán, que le proponía a la Comisión un plazo de treinta años para que la Directiva concordara con las reglas generales de responsabilidad de Alemania83; sin embargo, quien va más lejos con el pedido de modificaciones es el Instituto Nacional del Consumo español, que aboga lisa y llanamente por la supresión de plazos.

Respecto a esta última recomendación, resultan significativos los argumentos del Instituto para justificar una medida de tales características. En efecto, éste sostiene que «los efectos de esta supresión no han de provocar necesariamente un incremento desproporcionado en las primas de seguros de responsabilidad civil suscriptas por los

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productores, pues siempre se podrá calcular su montante no en función de una inexistente limitación temporal de la responsabilidad, sino en función de la vida presumiblemente útil de cada producto, del tiempo que razonablemente puede esperarse que continúe siendo un producto seguro y de su uso esperable»84. ¿Resulta razonable esta justificación? No lo creemos. Para empezar, porque de las palabras utilizadas en el texto parece estarse haciendo referencia sólo a productos mecánicos. Pues bien, ¿qué pasa en el caso de los medicamentos? En el capítulo octavo ya se ha visto que el Instituto de Consumo está también en contra de la excepción por estado de la ciencia en tales casos; ello, no obstante ser el...

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