Prescripción de acciones de responsabilidad contra los administradores sociales

AutorAurora Campins Vargas
Páginas1527-1538

Antecedentes.-Robert Bosch, S. A.- formuló demanda contra -Distribuidora Ourvig, S. L.- y don Felipe, interesando la condena solidaria de ambos al abono de la cantidad de 34.740.104 pesetas, intereses legales y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda únicamente respecto a -Distribuidora Ourvig-, absolviendo a don Felipe, y sin hacer imposición de costas.Page 1527

La Audiencia Provincial desestima el recurso formulado por la actora, condenando a -Distribuidora Ourvig- al pago de la totalidad de la cantidad que se le reclamaba, así como al de las costas sufridas por la actora en primera instancia. Y estima el recurso de don Felipe condenando a la actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a este demandado.

-Robert Bosch, S. A.- ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4.ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 949 del Código de Comercio, que establece que la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles prescribe a los cuatro años, contados desde la inscripción en el Registro Mercantil del cese de los mismos. A su vez, en el segundo motivo, con la misma cobertura procesal se alega que ha sido infringido el artículo 949 del Código de Comercio, que es el aplicable-y no el artículo 1968.2.ª del Código Civil- a la relación contractual mantenida por la recurrente con los demandados en virtud del suministro de materiales realizado, rechazando la tesis de la Audiencia Provincial que considera que la responsabilidad que se imputa al administrador social es únicamente extracontractual.

Doctrina.-El TS procede acoger el recurso formulado por la actora basándose en la última doctrina del propio Tribunal, que en su sentencia de 20 de julio de 2001 ha querido poner fin a la fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo que el de las que se funden en el artículo 135 LSA debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio. En opinión del Alto Tribunal debe prescindirse de la polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada y unificar dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica. La ratio sobre la que descansa su argumentación es la de aportar un grado de seguridad jurídica que permita superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y extracontractual.

Comentario
I Introducción
  1. El problema de fondo que se nos plantea es determinar el plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad contra los administradores. En particular, el tema se centra en decidir si el plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 949 de Código de Comercio para que la sociedad exija responsabilidad a sus administradores a través de la correspondiente acción de responsabilidad -ex art. 134 LSA- es aplicable a la llamada acción individual de responsabilidad -ex art. 135 LSA-. El Alto Tribunal así lo entiende, apoyándose en la última doctrina de la Sala (STS de 20 de julio de 2001, RJ 2001/6863), adoptando como propios los argumentosPage 1528 que en la misma se fundamentan. Nosotros entendemos que hay motivos más que suficientes para negar una aplicación analógica del precepto mencionado.

  2. La premisa de la que partimos arranca de una comprensión -no mayo-ritaria- de la llamada acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales -regulada- en el artículo 135 LSA 2. La interpretación que se propone del precepto puede condensarse en la máxima siguiente: el artículo 135 LSA no es expresión de una acción unitaria de responsabilidad comparable a la acción social de responsabilidad regulada en el 133 y 134 LSA 3. No consagra una acción de responsabilidad, esto es, no dibuja un régimen especial para la acción individual y ese régimen no puede extraerse analógicamente de lo previsto en los artículos 133 y 134 LSA. Tampoco es una consagración en sede societaria de la responsabilidad del 1.902 del Código Civil, porque de ser así resultaría un precepto redundante y en esa medida, superfluo. La finalidad del artículo 135 LSA es meramente declarativa 4. Simplemente recuerda que el hecho de que la LSA regule expresamente en el artículo 134 la responsabilidad del administrador por los daños que en la gestión social cause a la sociedad no modifica en modo alguno la responsabilidad que pueda recaer sobre el administrador por los daños que cause en el ejercicio de esa misma gestión empresarial a los terceros. En definitiva, como certeramente se ha afirmado, -no existe una acción individual de responsabilidad sino acciones (sometidas a regímenes muy diversos) de los terceros (en el sentido de distintos propios de la sociedad) contra los administradores por conductas realizadas por éstos en el ejercicio de sus funciones (...). En consecuencia, el régimen de esas acciones de responsabilidad es plural y en principio ha de buscarse fuera de la LSA, en el régimen general de las obligaciones contractuales y extracontractuales- 5.

  3. La ventaja fundamental de la comprensión que aquí se propone -dominante por otra parte en el Derecho anglosajón- es sobre todo la de su coherencia sistemática a la hora de establecer las consecuencias para el régimen jurídico de esa responsabilidad externa y personal del administrador frente a socios y terceros. Coherencia que contrasta con las contradicciones de valoración en las que, a nuestro juicio, incurre la interpretación que hace el Tribunal en su sentencia de 2001 y que intentaremos poner de manifiesto en las páginas que siguen al hilo de los seis puntos concretos sobre los que el Supremo hace descansar su fallo.

  4. Antes de contestar la doctrina fijada en esa sentencia-confirmada por la que ahora comentamos-, queremos concretar la premisa de la que partimos, en el caso que nos ocupa, para manifestar cómo, a nuestro juicio, debería haberse resuelto el caso.Page 1529

II Nuestra interpretación del asunto
  1. En la medida que entendemos el artículo 135 LSA es sólo una norma de remisión, parece lógico afirmar que el mencionado precepto no puede alegarse sin más para exigir responsabilidad a un administrador por los daños que en el ejercicio de su actividad haya ocasionado personalmente a terceros. Es necesario concretar la reclamación -ex art. 135 LSA- en una norma específica en que se funde esa responsabilidad, así como probar el daño directo y el nexo causal. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el fundamento de la responsabilidad del administrador se encuentra en el artículo 262.5 LSA, que ante la concurrencia de una causa de disolución, impone al administrador la obligación de promover en tiempo y forma la disolución de la sociedad 6. Como certeramente se afirma por la doctrina que ha estudiado el precepto, no es que ante la concurrencia de una causa la sociedad tenga necesariamente que disolverse y posteriormente liquidarse, sino que ante la presencia de una causa de disolución, la sociedad y en particular sus administradores, deben adoptar las medidas necesarias tendentes a remover la causa de disolución haciéndola desaparecer, o en otro caso, a promover la disolución 7. La finalidad del precepto es clara: evitar liquidaciones no tuteladas o asunción de responsabilidades con una falsa apariencia de garantía patrimonial. Es precisamente el incumplimiento de esos deberes legales lo que fundamenta en nuestro caso la responsabilidad de don Felipe como administrador de la sociedad demandada. En efecto, de los hechos probados resulta acreditado que la sociedad en cuestión -carece de patrimonio para afrontar la deuda reclamada y al presente se halla sin actividad, sin que haya sido promovida su liquidación o alguno de los procedimientos establecidos para los supuestos de crisis empresarial-.

  2. La única cuestión que podría hacer dudar de esta fundamentación es el hecho de que el precepto no ha sido mencionado expresamente por la recurrente para fundamentar su acción de responsabilidad contra el administrador social. El problema procesal estaría entonces en decidir si el Tribunal tiene o no la potestad de sancionar conforme a la responsabilidad del 262.5 LSA ante el ejercicio de la acción individual ex artículo 135 LSA por daño directo. La respuesta que viene dando la doctrina y jurisprudencia al respecto es, en principio, denegatoria sobre la base del principio de congruencia. La ratio de esta consideración descansa en la -a nuestro juicio, errónea- concepción de entender que nos encontramos ante acciones de responsabilidad diferenciadas, de distintas naturaleza, efecto y plazos (la derivada del art. 135 LSA de un lado, y la del art. 262.5 LSA de otro) 8.Page 1530

  3. En cualquier caso, sea cual sea la concepción que se tenga del artículo 135 LSA, una cosa es clara. La congruencia o no dependerá de cómo se haya formulado la pretensión procesal, esto es, de la relación de los hechos en que se basa la demanda. Por tanto -aún en el caso de entender que nos encontramos antes dos acciones de responsabilidad diferenciadas- -si la relación de los hechos concierne a las infracciones contempladas en el artículo 262.5, puede afirmarse con seguridad que el Tribunal no incurrirá en incongruencia aunque el demandante no haya acertado con la fundamentación jurídica de su pretensión. El principio iura novit curia implica la potestad judicial para subsumir el supuesto fáctico en la norma...

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