La prescripción de la acción de declaración de usura

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas141-144

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Una vez determinados los supuestos que pueden considerarse como de usura, queda abordar el problema de a qué plazo de prescripción ha de entenderse sometida la acción para solicitar la declaración judicial en tal sentido.

Se plantea al respecto si el prestatario víctima de un préstamo usurario ve some-tida su acción al plazo de cuatro años que el artículo 1.301 del Código Civil señala para la prescripción de la acción de "nulidad"568, al de quince años que se establece en el artículo 1.964 para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción o bien se trataría de una acción imprescriptible. Estudiaremos a continuación las respuestas que tanto jurisprudencia como doctrina han dado a esta cuestión, para finalmente analizar las relaciones a efectos de prescripción entre las acciones de declaración de usura y de restitución.

9.1. Posición de la jurisprudencia

La jurisprudencia, como señalamos anteriormente, inicialmente entendió aplicable la tesis de la imprescriptibilidad ya en las primeras resoluciones publicadas tras la Ley Azcárate de 1908, y así la Sentencia de 14 de junio de 1920 afirma que "estimada la nulidad de un contrato de préstamo usurario, no existen términos legales para apreciar si está o no fenecida la acción para demandar, puesto que [es] nulo el vínculo contractual desde la publicación de la ley (...), toda vez que se trata de un contrato nulo en el orden legal". Igual posición adoptan las Sentencias que entienden que la nulidad sentada por la Ley de 23 de julio de 1908 es una nulidad absoluta y radical569.

Sin embargo, la posterior creación de una segunda línea jurisprudencial570, que entiende que el contrato de préstamo viciado por la usura es meramente anulable, no

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nulo con nulidad radical, ha determinado que en tales casos también considere que a la acción dirigida a obtener su nulidad le sea aplicable, a falta de disposición expresa sobre el particular, la norma de prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio, es decir, el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil.

De esta forma, la postura que sigue la jurisprudencia en esta cuestión es derivación de la posición que adopte sobre el tipo de nulidad que resulta de la aplicación de la Ley Azcárate, de modo que consideran imprescriptible la acción de usura las resoluciones que entienden que existe aquí una nulidad radical y de pleno derecho, mientras que las que consideran concurrente una simple anulabilidad la someten al plazo de prescripción de quince años.

9.2. Posición de la doctrina

Como vimos en su momento571, la doctrina, en principio, entiende mayoritariamente que el contrato usurario es radicalmente nulo. Consecuentemente, la acción para la obtención de la declaración de tal naturaleza ha de considerarse como imprescriptible.

En este sentido, COSSÍO572 afirma que la nulidad del préstamo usurario es radical e insubsanable, que, por tanto, no tiene plazo de prescripción, ya que lo que es nulo en sus orígenes no puede convalidarse con el transcurso del tiempo.

De esta forma, podemos afirmar -con la doctrina mayoritaria- que, inexistente el acto, es como si no hubiese sido y por tanto se puede pedir su declaración de inexistencia en todo momento, de lo que cabe concluir la imprescriptibilidad de la acción encaminada a obtener tal declaración573. No obstante, no faltan autores que, pese a considerar que la de declaración de usura es una acción de nulidad, entienden que está sometida a un plazo de prescripción, ya sea el de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil para los casos de vicios en los elementos esenciales del contrato (aplicado analógicamente)574, ya el general de quince años previsto para las acciones personales y recogido en el artículo 1.964 del mismo Código575.

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Como afirma HINOJOSA576, "no es, por ministerio de la ley, a pesar de que sea en la realidad, y por eso en todo momento se puede solicitar de los...

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