La prensa en el trienio liberal (1820-1823). El decreto de 22 de octubre de 1820

AutorRafael Rebollo Vargas
Cargo del AutorCatedrático Acreditado de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas388-391

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Ver nota 44

En todo caso, una de las mayores inquietudes de las Cortes del trienio, fue la reforma del Decreto de 10 de noviembre de 1810 sobre libertad de imprenta, con el fin de adecuarlo técnicamente para, además, evitar las imprecisiones y

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vaguedades que impregnaban el texto; además, del firme propósito de los miembros de la Comisión, que redactó el Proyecto, de establecer unos límites precisos para evitar que volviera a repetirse la situación anterior. Así, Eugenio DE TAPIA al presentar el Proyecto a las Cortes afirma:

«La facultad de comunicarse los pensamientos por medio de la Prensa es un derecho incontestable de los ciudadanos, y como tal está sancionado por la Constitución; más para evitar que esta facultad degenere en licencia, con notable perjuicio de la Sociedad, es indispensable refrenarla con saludables leyes...¿la honra de un ciudadano ha de estar a la merced de un escritor petulante para que la vulnere a su antojo? ¿El Gobierno, la representación nacional, han de ser impunemente el blanco de la mordacidad de un folletinista? ¡Desordenada Sociedad en donde semejante desenfreno se tolerase!»45.

Finalmente, las nuevas Cortes promulgan el 22 de octubre de 1820 el Decreto LV, Reglamento acerca de la libertad de imprenta. Texto en cuyo Título I se establece la extensión de la libertad de imprenta, para volver a disponer en su art. 1, que: «Todo español tiene derecho de imprimir y publicar sus pensamientos sin necesidad de previa censura». Y, a la vez, exceptuar en el art. 2, que: «los escritos que versen sobre la sagrada Escritura y sobre los dogmas de nuestra santa Religión, los cuales no podrán imprimirse sin licencia del Ordinario». Así, con el reconocimiento de la libertad de imprenta en el art. 371 de la Constitución de 1812, vuelve a establecerse en el Reglamento de 1820 la libertad de imprenta para las ideas políticas, con el añadido de que se reinstaura el sistema de censura previa para los escritos religiosos, es decir, el modelo que es idéntico al dispuesto en el Decreto de 1810, por lo que en el ámbito de las ideas políticas vuelve a situar el limite de la punibilidad en la difusión del impreso y no con anterioridad a él, como se preveía en la legislación absolutista y, como de hecho, se dispone también para los escritos religiosos en el Reglamento de 1820, a pesar de que se establezcan unas, llamémosle así, garantías y recursos en unos términos semejantes a los del Decreto de 1810. A diferencia...

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