Prensa digital en Italia: transformación informativa e incertidumbre judicial

AutorLaura Cappuccio
Páginas131-143

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1. Internet: una transformación de la información

El surgimiento de nuevas tecnologías ha modificado profundamente «los espacios y el modo de entender la información profesional»1. En Italia, como en el resto de países europeos, proliferan muchas y diversas modalidades de difusión de las noticias: no solo las cabeceras on-line de los periódicos en papel (como, por ejemplo, corriere.it y repubblica.it), sino también periódicos de difusión exclusivamente virtual, y blogs de información, expresión del así llamado periodismo participativo. Estos nuevos canales de divulgación informativa han planteado numerosos interrogantes al ordenamiento italiano, entre los que cabe destacar la oportunidad de extender a los periódicos telemáticos la normativa constitucional y legislativa relativa a la prensa tradicional. Si bien parece razonable considerar que internet puede ser un instrumento para la manifestación de la libertad de

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pensamiento cubierta por el artículo 21 de la Constitución Italiana (CI), es problemático aplicarle indiscriminadamente a la prensa digital las garantías y los límites sancionados específicamente para la prensa tradicional2. Sin embargo, es importante destacar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han afrontado la relación entre prensa digital y tutela de los derechos que pueden verse afectados por este tipo de medio de comunicación, como la dignidad, el honor, la identidad personal y la privacidad3.

La dificultad de aplicar las reglas normativas previstas para la prensa a los nuevos medios de información on-line deriva de la normativa de rango legislativo (art. 1 ley n. 47, 8 de febrero de 1948) que vincula la noción de prensa con la divulgación de noticias a través de medios impresos: «para los fines de esta ley, se consideran medios impresos todas las reproducciones tipográficas u obtenidas con medios mecánicos y físico-químicos destinados de algún modo a la publicación». La definición de prensa diaria fue sucesivamente ampliada por la normativa relativa a la difusión radiofónica y televisiva, incluyendo también los programas de información ofrecidos por la radiotelevisión. De este modo se supera la referencia al requisito impreso, que era central en la definición de la ley de 1948, a favor de una noción vinculada con la «finalidad informativa de la actividad realizada»4, que pasa a ser de este modo el rasgo distintivo del periodismo profesional y que permite distinguirlo del mero entretenimiento.

Para enfrentarse a las novedades debidas al progreso tecnológico, el legislador introdujo recientemente la noción de producto editorial no sin provocar numerosas incertidumbres5. Así, la ley n. 62 de 2001, en su art. 1, define el producto editorial como el «realizado en soporte de papel, incluyendo el libro, o en soporte informático, destinado a la publicación o, en cualquier modo, a la difusión pública de informaciones con otro medio, también electrónico, o a través de la radiodifusión sonora o televisiva, quedando excluidos los productos

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discográficos o cinematográficos». La ley n. 62 de 2001, además, ha sancionado el derecho de los periódicos virtuales a registrarse. En esta misma línea, el art. 1, apartado 3, establece la aplicación al producto editorial de los artículos 2 y 5 de la ley n. 47 de 1948 que sancionan respectivamente los datos que deben estar indicados en los elementos impresos, y la necesidad del registro.

Antes de la aprobación de la ley n. 62 de 2001, diversos sitios de información virtual solicitaron al Tribunal territorial competente el registro en el ROC (Registro degli operatori della Comunicazione)6, porque sostenían que cumplían con los requisitos establecidos por la ley de 1948: identificación de un responsable, indicación en todas las publicaciones del lugar y fecha de la impresión, del impresor y del propietario. A finales de la década de los noventa, se observa que la jurisprudencia no seguía una orientación unificada, oscilando entre diversas soluciones, como la solicitud al sitio on-line de disponer de una versión impresa del diario (Tribunal de Nápoles, decreto del 18 de marzo de 1997)7, que contrasta con la admisibilidad del registro siguiendo el supuesto de que «un periódico telemático se puede acoger al beneficio de la tutela que ofrece el registro en la medida en que posea o bien el requisito ontológico o bien el finalista relativo a la difusión de las noticias, incluso con una técnica diversa a la impresión» (Tribunal de roma, auto del 6 de noviembre de 1997)8.

Los problemas interpretativos suscitados por la ley n. 62 de 2001 parecen parcialmente superados por el art. 7, apartado 3, del Decreto Legislativo n. 70 de 2003, que ha precisado que «el registro de un periódico telemático es obligatorio exclusivamente para las actividades en que los prestadores del servicio pretendan servirse de los establecido por la ley del 7 de marzo de 2001, n. 62». De este modo, se ha consolidado la regla según la cual el registro es facultativo, siendo una elección plenamente voluntaria que tiene solo implicaciones en el sistema de financiación estatal. En este sentido, la disciplina legislativa no se ha orientado preferentemente a regular la información en internet como un aspecto de la libertad de manifestación del pensamiento, sino que sobre todo ha puesto de relieve otro rasgo: el perfil empresarial de la actividad desempeñada.

La posibilidad de extender a los periódicos on-line registrados, las normas sobre la prensa no ha sido resuelta por las intervenciones normativas de la pri-

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mera década del siglo XXI, quedando muchas cuestiones pendientes9. Si, efectivamente, el registro es explícitamente necesario cuando se trata de reconocer los incentivos económicos estatales y no comporta la asimilación de la prensa telemática a la prensa impresa, entonces queda abierta la cuestión sobre los límites y los contrapesos que deben regir en el ámbito de la información en internet. Estas cuestiones afectan, por ejemplo, al régimen jurídico de las cabeceras telemáticas que han logrado el registro en los tribunales competentes: ¿el registro implica únicamente que el diario puede obtener los subsidios destinados a las editoriales de prensa, o tiene también el efecto de que se le puede aplicar la normativa de la prensa, tanto a nivel constitucional como a nivel legislativo?

La diversidad entre las dos formas de comunicación tiene más consecuencias: si las dos modalidades de informar (la impresa y la virtual) son distintas, y por ello la ley sanciona la obligación de registrar solo por razones económicas, no se puede aplicar, por ejemplo, a internet la disciplina legislativa que castiga la prensa clandestina, o sea, la que no está registrada. Las incertidumbres interpretativas han permanecido incluso tras el Decreto Legislativo n. 70 de 2003. Por ejemplo, el Tribunal de Modica, en Sicilia, ha reconocido la homogeneidad sustancial entre un blog y un diario, motivo por el cual la eventual ausencia del registro tenía como consecuencia la aplicación de la sanción penal prevista por la ley de 1948 (decisión de 8 de mayo de 2008).

2. ¿Qué jurisprudencia para la prensa digital?

En un principio, el Tribunal Supremo (Corte di Cassazione), con la decisión de la III Sección penal del 11 de diciembre de 2008, n. 10535, confirmó que la extensión de la normativa sobre la prensa a la información presente en internet debía ser el resultado de una verificación que debía realizarse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, debido a que la necesidad de adecuar la disciplina a la evolución de la tecnología no puede tener como consecuencia que «los nuevos medios de comunicación del pensamiento (newsletter, blog, forum, newsgroup, mailing list, chat, mensajes instantáneos, etc.) puedan ser incluidos en bloque, por el mero hecho de ser nuevos, en el concepto de prensa prescindiendo de sus características específicas». La aplicación de semejante normativa tiene consecuencias notables: recuérdese la responsabilidad de la persona que

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gestiona un sitio de internet, la aplicación del agravante de difamación a los medios impresos, y la disciplina del secuestro de publicaciones.

La jurisprudencia, pues, había elaborado una serie de indicadores a partir de los cuales se podía inferir la presunción de hallarse ante una información profesional, por ejemplo, el título con el que se identifica el periódico, su periodicidad, la finalidad de recoger y elaborar noticias. Sin embargo, la aplicación de tales rasgos no siempre ha sido factible, dadas las múltiples expresiones que ha adoptado la información en la red. Por ejemplo, el Tribunal Supremo excluyó que se pudieran considerar formas de periodismo los fórums de discusión en los que los participantes responden de sus opiniones, sin que sea aplicable la garantía prevista para la prensa10.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional aún no ha intervenido sobre la relación entre la normativa periodística y la información vía internet. Recientemente, el Tribunal de alessandria en el Piamonte, ha elevado una cuestión de ilegitimidad de la ley sobre la prensa, en la parte que excluye de responsabilidad civil al propietario y al editor del sitio web en el que se da la difusión del periódico telemático (auto n. 337 del 2011)11. La cuestión se refería a la irrazonable diver-sidad de tratamiento entre las personas ofendidas por afirmaciones contenidas en medios de prensa, y aquellas ofendidas por periódicos telemáticos. El Tribunal Constitucional ha dictado un auto de manifiesta inadmisibilidad por ausencia de relevancia, porque si la Corte hubiera acogido la cuestión de ilegitimidad la consecuencia no habría sido tampoco la condena a daños y perjuicios. De hecho, el Tribunal...

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