La prenda sobre derechos en general

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

La prenda sobre derechos en general

  1. CONCEPTO DE PRENDA SOBRE UN DERECHO Y REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA SOBRE UN DERECHO REAL

    Se ha considerado que la prenda de un derecho real es igual a la de una cosa material y que lo único que las diferencia es el procedimiento para su realización. Por ello, se añade que el verdadero objeto de la prenda de derechos reales lo constituye la cosa objeto de éstos. El acreedor pignoraticio tiene directamente potestad sobre ella, en cuanto que su voluntad se impone sobre la del pignorante, hasta el punto de poder exigir de éste cuanto sea necesario. Así el acreedor puede obtener incluso la posesión material de la cosa(56).

    Partiendo de tal opinión, se ha manifestado que la prenda de un derecho real quedará constituida con la entrega de la cosa, único modo de imposibilitar al titular del derecho pignorado que la utilice de hecho. Lo que, de otro modo, probablemente haría, aunque no debiera, distrayendo así la función de la garantía. Por ello, será necesario que se ponga en posesión de la cosa misma al acreedor pignoraticio, aunque -eso sí- a los únicos efectos de transmitir el derecho de prenda sobre ella.

    Todo este mecanismo debe ser así porque la inmaterialidad del derecho hace impracticable entregar su posesión(57) y, por ello, imposibilita que el derecho mismo sea objeto directo de la prenda.

    Contra tal doctrina (como se ve germánica), se ha pensado que basta seguir los trámites necesarios para transmitir el derecho pignorado, sin necesidad de transferencia de la posesión de la cosa(58). Se trataría de una cesión fiduciaria del derecho, puesto que su transferencia íntegra va más allá de la simple finalidad de garantía.

    Pero, a cambio de esta «fiducia», se provoca otra paralela, que es el hecho de seguir el pignorante detentando y usando la cosa. Lo cual es lógico, pues es evidente que ésta no es objeto de pignoración, sino exclusivamente el derecho sobre la misma. Y si el pignorante (o un tercero) destruyeran la cosa, responderían ante el acreedor pignoraticio por la extinción consiguiente del derecho pignorado por falta de objeto, como cualquiera que hace perecer un derecho por aniquilación de la cosa sobre la que recae.

    No es factible, para «asegurar la garantía», permitir que el acreedor pignoraticio de un derecho se incaute la cosa que constituye el objeto de éste. Pues, si así hace, va más allá de la prenda de derechos y entra en la prenda de cosas.

    La transmisión fiduciaria del derecho para garantía y la consiguiente limitación de la transferencia del mismo a la función aseguradora de un crédito deben inducirse del hecho de que la cesión del derecho pignorado se hace en un contrato de prenda.

  2. DERECHOS SUCEPTIBLES DE SER PIGNORADOS

    Aparte de los derechos de crédito, cuya prenda se estudiará específicamente más adelante, aquí nos referiremos a los demás derechos.

    Es pensable y practicable la prenda de derechos. Primero, porque éstos, sin ser cosas materiales, es como si lo fueran, en cuanto posibles objetos de un derecho. Segundo, porque los derechos valen por sí mismos, independientemente de la cosa a la que se refieren. Tercero, porque los derechos son poseíbles y el acreedor prendario puede constituirse en poseedor del derecho pignorado. Cuarto, porque el derecho pignorado no desaparece por constituir sobre él una prenda, debido a que lo único que se cede o transmite al acreedor pignoraticio es la posesión del derecho. Tal derecho es como si fuera una cosa y para constituir prenda sobre ella es imprescindible entregar su posesión.

    Por ello, no es verdad que la voluntad del acreedor pignoraticio, por ser más potente jurídicamente, al tratarse el suyo de un derecho superpuesto o superior, que la voluntad del titular del derecho pignorado, elimine a ésta y así disipe, diluya o, mejor, absorva al derecho inferior objeto de prenda. De modo que se siga de ello que el acreedor pignoraticio puede exigir incluso la entrega de la cosa objeto del derecho pignorado para evitar la desaparición de la garantía. Si así se permitiese, estaríamos ante una prenda de cosa y no ante una prenda de derecho.

    Los derechos son pignorables en cuanto cedibles, si presentan la consideración de bienes muebles. Si, al contrario, fueran bienes inmuebles serían, en cambio, hipotecables, no pignorables. La exigencia de su transmisibilidad se deriva de que la constitución de prenda sobre derechos comporta la transferencia de la posesión de los mismos.

    Es posible la pignoración del usufructo sobre un bien mueble, en cuanto que el usufructo del mismo ha de considerarse también cosa mueble(59). Además el usufructo es un derecho transmisible: «podrá el usufructuario enajenar su derecho de usufructo» (art. 480). El derecho de usufructo entero es, según la indicada disposición legal, cedible y no solamente es transferible su ejercicio.

    Lo dicho vale porque es esencia del usufructo que su titular pueda disponer del derecho, pues todo derecho es disponible por su propia naturaleza. Si se admitiese que exclusivamente cabe transmitir el ejercicio del usufructo, pero no el derecho íntegro, el titular de éste tras la cesión seguiría siendo el usufructuario, de modo que el cesionario (del ejercicio del derecho) lo ejercitaría por cuenta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR