La prenda de créditos como garantía mobiliaria hoy. Problemas jurídicos pendientes

AutorRemedios Aranda Rodríguez
Páginas3216-3241

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I Introducción

La prenda de créditos, actualmente, tiene una enorme importancia en el ámbito económico. Se puede afirmar, sin género de dudas, que es una figura de garantía básica en el mundo económico y financiero, totalmente necesaria que permite a muchas empresas desarrollar y continuar su actividad obteniendo crédito.

La importancia económica de la prenda de créditos se manifiesta jurídicamente en la atención que la ha mostrado la doctrina y jurisprudencia españolas a partir de 1980 y también en el desarrollo normativo, aunque parcial, que por parte del legislador, ha tenido en un escaso espacio de tiempo, si atendemos a otras figuras jurídicas de garantía1.

El desarrollo normativo de la prenda de créditos ha sido muy irregular. Como he señalado en el párrafo anterior, no hay una regulación completa y definitiva de la figura, nunca la ha habido en el Derecho español a diferencia de otros ordenamientos de nuestro entorno. Incluso es dudoso hablar de una mención a la prenda de créditos en el propio Código Civil. Habrá que esperar a 2003, con la Ley Concursal, para ver por primera vez una mención a la prenda de créditos en el ordenamiento jurídico español nacional2.

En realidad, el impulso jurídico de la prenda de créditos se debe en gran parte a la doctrina, a partir de los años 80 del siglo pasado, alentada por las necesidades de la economía. Pero también, debe reconocerse la importancia de la jurisprudencia a la hora de fijar su configuración, requisitos y tratamiento en los diversos conflictos en juego3. Aun así, como todos sabemos, la realidad es más rápida que el Derecho y esto lo comprobamos en la situación actual de la figura: la prenda de créditos, tal y como se concebía a finales del s. XX, ha ido evolucionando según las necesidades en juego, de tal forma, que existen distintas formas de configurarla. Pero también, vemos una evolución en su objeto y requisitos. Ya no solo asistimos a la figura de una prenda de créditos presentes, sino también futuros; e, incluso a la prenda de un conjunto de créditos o prenda global. Por otra parte, los requisitos varían según el escenario donde nos movemos: la prenda de créditos tradicional con una cierta adaptación de los requisitos de la prenda mobiliaria del Código Civil; la prenda sin desplazamiento posesorio tal y como se regula en la LHMPsD4; la prenda de garantías financieras regulada por una normativa especial; y, finalmente, en el ámbito foral, encontramos una regulación de la prenda particularizada en el Código Civil catalán de 2006.

Dada la importancia que en este proceso ha tenido la jurisprudencia, creo que es un buen momento para analizarla, ver la situación actual de la prenda de créditos y dejar de manifiesto los problemas actuales que presenta, con el fin de que el legislador tome buena cuenta y comience a pensar en una regulación general y total de la figura.

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II La prenda de créditos como garantía real mobiliaria

A lo largo de toda la historia jurídica de la prenda de créditos, desde el Derecho Romano «pignus nominis» hasta finales del siglo XX, la gran cuestión que se planteaba la doctrina era su configuración jurídica: garantía real o personal. La existencia de un derecho de crédito como objeto de la garantía era un grave problema para un sector de la doctrina que consideraba la imposibilidad de constituir una prenda sobre algo incorporal. Ello, llevaba en ocasiones a negar la figura o considerarla como una mera cesión de la acción de exigir del acreedor al deudor.

Tras una serie de decisiones titubeantes por parte de la jurisprudencia de nuestro TS a lo largo del s. XX5, aparecen dos sentencias claves que serán seguidas por las demás y donde se deja claro que la prenda de créditos es una figura de garantía mobiliaria de carácter real. Es un verdadero derecho real de prenda. Tales sentencias provienen ambas del mismo ponente, Antonio GULLÓN BALLESTEROS, quien recoge la posición de gran parte de la doctrina española. Estas Sentencias son la de 19 de abril de 1997 (RJ 1997, 3429) y la de 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7101). En ambas sentencias, el Tribunal manifiesta: «…la compensación operada entre el crédito de «Hispania Líneas Aéreas, SA» contra «Banco Exterior de España, SA» y el de este contra aquella no puede ser tratada jurídicamente como un supuesto de compensación dentro de una situación de quiebra como hace la sentencia recurrida, sino como una ejecución de garantía prendaria sobre la imposición, que tiene lugar mediante aquel mecanismo de extinción de la deuda por compensación y, en consecuencia, es irrelevante la fecha en que el crédito garantizado con la imposición nació en relación con la de la quiebra. El crédito a la restitución de la imposición a plazo estaba pignorado mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio antes de esta última, por lo que el acreedor pignoraticio no tenía obligación de llevarlo a la masa de quiebra, y sí tenía derecho a ejecutar la garantía por separado (art. 918 Código de Comercio). Solo manteniendo que no hay posibilidad jurídica de afectar créditos en garantía del pago de deudas puede sostenerse esta «ratio decidendi» de la sentencia, pero esta tesis no es aceptable porque el crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga. La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el nacimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe, lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derecho de prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas materiales por una interpretación literal del artículo 1864 del Código Civil, que estaría en contradicción con el artículo 1868 del Código Civil, el cual admite la prenda que «produce intereses», lo que obviamente sucede con el crédito. La pignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la desposesión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor del cambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vinculado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en garantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o pueda contraer en el futuro. Una vez cobrado por el acreedor pignoraticio el importe del crédito, el pacto de compensación con lo debido por el deudor pignorante para extinguir la deuda no repugna a la prohibición del pacto comisorio (arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se ha mantenido viva en las legislaciones desde el Derecho Romano para evitar que los deudores que necesitan acudir al crédito pacten condiciones leoninas con sus acreedores, que de otra manera podrían quedarse para pago de las deudas garantizadas con objetos de más valor de lo debido. En la prenda de imposiciones a plazo por definición está ausente cualquier clase de perjuicio al deudor y a terceros,

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porque el Banco que goza de la pignoración no va a obtener ni más ni menos de lo que aquella imposición represente, límite de su derecho pignoraticio…».

A partir de aquí, puede afirmarse que el Tribunal Supremo no ha vuelto a dudar sobre la posibilidad de la prenda de créditos como derecho real de garantía. Prueba de ello son, entre otras, la STS de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1821) donde se afirma expresamente: «…estamos ante un derecho real de prenda sobre el crédito que otorga al acreedor el derecho de preferencia del artículo 1922.2 del Código Civil… si bien el dinero (algunos alegaban la existencia de una prenda de dinero y no de créditos) como tal no puede constituir por sus características el objeto de un derecho real de prenda, otra cosa es cuando es objeto de un contrato celebrado con un tercero, que otorga un derecho a la restitución de la suma entregada. Ese crédito tiene obviamente un valor, que no hay ninguna necesidad física y jurídica de que quede inmovilizado, lo que además sería anómalo e incongruente en una sociedad económica como la actual, en la que los créditos juegan un papel esencial en el tráfico económico. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala lo reconozca, permitiendo que el crédito a la restitución sea objeto de un derecho real de prenda (Sentencias 19 de abril [RJ 1997, 3429] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7101], 27 de octubre de 1999 sic, 25 de junio de 2001 [RJ 2001, 5080] y 26 de septiembre de 2002 [RJ 2002, 7873]). Legislativamente ha de señalarse que la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 (RCL 2003, 1748) ha reconocido también la aptitud de los créditos para ser objeto de un derecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial de acreedor pignoraticio sobre dicho crédito (art. 91.1.6.º)»; 20 de junio de 2007 (RJ 2007, 3455); 11 de marzo de 2008 (RJ 2008,4044); 24 de junio de 2015 (RJ 2015, 2769).

En esta fundamentación, vemos como la jurisprudencia intenta encajar las particularidades de este tipo de garantía derivadas básicamente de su objeto: un derecho de crédito6.

III El objeto de la prenda de créditos. Posibles modalidades

El objeto de la prenda de créditos es un derecho de crédito de carácter personal. A lo largo del tiempo, siempre se ha pensado en un solo derecho, existente y determinado. Hasta 2007 la mayoría de las sentencias que observamos hacen referencia a la prenda de créditos presentes, normalmente derivados de imposiciones a plazo, donde el banco obtiene mediante la pignoración del saldo de dichas imposiciones un derecho de prenda. En este sentido, y con remisión a las Sentencias de 1997, ya citadas, señala la STS de 25 de junio de 2001 (RJ 2001, 5080): «esta Sala en Sentencias de 19 de abril (RJ 1997, 3429) y de 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7101) ha...

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