La prenda de créditos

AutorManuel Rosende Honrubia
CargoAbogado
Páginas561-578

Page 561

Introducción

La pignoración de créditos con arreglo a las disposiciones de nuestro Código civil, no está exenta de dificultades. Dedica dicho Cuerpo legal dos capítulos a regular el contrato de prenda en el título XV del libro IV. En el primero, se ocupa de las disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca, y en el segundo, del contrato de prenda, comprendiendo, en total, desde el artículo 1.S57 al 1.873, en ninguno de ellos se hace alusión expresa a la prenda de créditos.

Reconociendo el Código validez a dicha figura jurídica, como indudablemente se desprende de otros de sus preceptos, como la regla 1.a del artículo 1.926, parece inexplicable esta omisión, máxime, cuando el Código civil francés, en el que tanto se inspiraron los redactores del nuestro, contiene preceptos, como el artículo 2.075, que prescribe que el privilegio que confiere al acreedor el contrato de prenda no puede constituirse sobre muebles incorporales, como créditos mobiliarios, sino por acto público o documento privado, debidamente registrado y significado al deudor del crédito dado en prenda.Page 563

Los Códigos civiles más adelantados, como el alemán y el suizo, conceden a esla inslit.ución la importancia que merece, ocupándose de ella el primero en el título II del libro III (Derecho de prenda constituido sobre derechos), que comprende desde el articulo 1.273 al 1.296. y el segundo, en el capítulo II del título XXIII del libro IV (De la prenda sobre los créditos y otros derechos), que comprende desde el artículo 899 al 906.

Las consideraciones expuestas nos han decidido a redactar este modesto trabajo, en cuyo desarrollo hemos seguido el plan que puede verse en el índice que precede a esta breve introducción 1.

I -Requisitos esenciales del contrato de prenda

El artículo 1.857 del Código civil señala como requisitos esenciales del contrato de prenda : 1), que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal ; 2), que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña; 3), que las personas que constituyan la prenda, tengan la libre disposición de sus bienes, o en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto.

El artículo 1.864 preceptúa que pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión, siendo requisito esencial del contrato que se ponga en posesión de la prenda al acreedor, o a un tercero, designado de común acuerdo (artículo 1.863), y que vencida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consista la prenda para pagar al acreedor (artículo 1.858).

Los tres artículos últimamente citados plantean, en relación a la prenda de créditos, cuya existencia, como hemos indicado en la introducción, reconoce la regla primera del artículo 1.926 del Código civil, las cuestiones siguientes : a), naturaleza de la prenda de créditos; b), carácter mobiliario de los mismos; c), su posesión ; d), procedimiento para hacer efectivo el crédito garantizado con prenda, una vez vencida la obligación principal.Page 564

II -Naturaleza de la prenda de créditos
a) Doctrina española sobre la prenda
  1. -Los tratadistas españoles de Derecho civil, con señaladísimas excepciones 2, catalogan la prenda entre los derechos reales ; con anterioridad a la publicación del Código civil, Moraló 3, basándose en la ley 41, título XIII, Partida V, había dicho, que «la hipoteca o prenda es un derecho real constituido sobre una cosa ajena en garantía de un crédito, en cuya virtud el acreedor puede instar la venta de la cosa hipotecada o empeñada, si no se le paga la deuda», y fundándose en la ley 1.º, título XIII, Partida V, opinaba que «la prenda o empeño es un contrato real, en cuya virtud, entregando un deudor a su acreedor una cosa en garantía de la deuda, queda éste obligado a devolver a aquél la cosa empeñada en cuanto se haya pagado la deuda» 4, y Gutiérrez 5 sostenía que «el derecho de prenda e hipoteca, haciendo abstracción de las cosas sobre que recae, no es mas que uno : lo constituye el derecho real que un acreedor tiene sobre cosa ajena para seguridad de su crédito y con facultad de enajenarla, caso necesario, para hacerse pago de él».

    Con posterioridad a la publicación del Código civil, Burón 6 definía la prenda como «un derecho real constituido para la garantía de un crédito sobre una cosa mueble ajena, entregada al acreedor, o a un tercero, en cuya virtud puede el acreedor retenerla en esta misma y pedir su venta para satisfacer con su importe la obligación principal» , justificando el carácter real de la prenda, «porque recae sobre una cosa determinada, es independiente de obligación de persona, en cuanto no puede existir sinPage 565 la entrega de la cosa, y produce una acción que puede ejercitarse contra tercero» ; Gastan 7 entiende que «puede ser considerada la prenda como derecho real, ya constituido o como contrato, por virtud del cual se constituye aquél», afirmando que, «ciertamente, el primer aspecto es el más importante, pues la forma contractual, aunque sea la ordinaria, no es esencial o única, para la creación de esta relación jurídica», y aunque «nuestro Código, a pesar de ello, trata de la prenda en el libro dedicado a los contratos» 8.

    Manresa 9, comentado los artículos que regulan en nuestro Código civil el contrato de prenda, dice que es real, «porque sus efectos tienen por base la entrega material de la cosa, objeto de la garantía, bien al acreedor, bien a alguna persona o establecimiento en cuyo poder se deposite la misma para seguridad de las personas en cuyo favor se constituye».

    De Buen 10 sostiene que «por lo que respecta a la hipoteca y a la prenda, llamadas por algunos derechos reales de crédito, puede afirmarse, sin duda, que son derechos de carácter real», porque autorizan una cierta situación de hecho sobre una cosa, a favor de su titular, y se afirman frente a todos, aunque se afirmen especialmente frente a una determinada persona» (deudor hipotecante y deudor pignorante, respectivamente). Planas y Casáis 11 afirma que hay un grupo de los derechos reales, «constituido por los servicios de garantía que la propiedad puede prestar, dentro de los cuales se comprende especialmente la prenda y la hipoteca», y Clemente de Diego 12 entiende que la prenda es un derecho real, formal y accesorio, lo primero, «porque presta solamente servicio de garantía», y lo segundo, «porque no existe sino por otro derecho al que asegura.» Sánchez Román 13, después dePage 566 considerar, aludiendo a la prenda, como una forma de manifestarse la garantía real, aquella en que 14 que «poco importa que la cosa sea corporal o incorpora», porque «la naturaleza de la garantía real, de igual forma se revela en las cosas incorporales que en las corporales, y define la prenda, más adelante 15, como «un derecho real constituido para garantía de una obligación, en una cosa ajena, que entra en la posesión del acreedor o de un tercero, y por virtud del cual, el acreedor puede promover a su tiempo la venta de la cosa "empeñada, para satisfacer con su importe las responsabilidades pecuniarias que nazcan de la obligación garantida» ; definición que, como la mayor parte de las teorías y opiniones de ese maestro, acepta Val verde 16.

  2. -El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de Junio de 1912, ha tenido ocasión de declarar «que el contrato de prenda que conserva el carácter real que le asignó el Derecho romano, exige para su consumación, lo mismo con arreglo a éste (ley 238, párrafo segundo, título XVI, libro I del Digesto) que al Código civil (artículos 1.863 y 1.922), que la cosa pignorada se entregue al acreedor como garantía de la obligación principal, sin lo que la pignoración no existe», y que «el fallo que niega la condición de contrato de prenda» a la cláusula de un contrato sobre forma de saldar una deuda, aplica rectamente la doctrina del Derecho romano, porque no se había probado la entrega de la supuesta prenda al acreedor «que tampoco podía realizar el deudor cuando se constituyó el contrato porque no la tenía en su poder ni podíaPage 567 tenerla, en razón a que estaba aún sin determinar si sería en acciones o en obligaciones de una Compañía industrial», y porque «en la hipótesis de que se hubiera realizado la entrega», la fórmula empleada en la escritura, «lejos de envolver el propósito de garantizar con ella el cumplimiento de una obligación principal, más bien parece extinguir ésta la cesión de un crédito representado por aquellas acciones u obligaciones, en la que el deudor transfiere, no sólo la prenda, que es lo que transmite el contrato de prenda, sino el pleno dominio desde la fecha en que se otorgaba el documento» ; distinguiéndose la prenda de la hipoteca, aunque ambas «coinciden en una mayor seguridad», en que «la primera requiere la tradición de la cosa, mientras la segunda se constituye sin ella». (Sentencia de 3 de Junio de 1916.)

b) Teorías sobre la prenda de derechos

No obstante lo expuesto, cuando la prenda recae sobre un derecho, resulta difícil determinar cuál es su verdadero carácter. La doctrina extranjera que ha estudiado ampliamente la cuestión, sistematiza tres grupos de teorías principales: 1) Teorías que afirman la unidad jurídica de la prenda ; 2) Teorías que distinguen la prenda de cosas de la prenda de derechos 3) Teorías que solamente reconocen cierta unidad jurídica en el concepto de prenda, a causa de las anomalías observadas en la pignoración de derechos 17.

El primero y segundo grupos de tales teorías representan las tendencias radicales; el último, las eclécticas.

  1. -Entre las teorías que afirman la unidad jurídica de la prenda, debemos citar, en primer término, la que, sin distinguir cuál sea el objeto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR