Prenda de créditos y concurso

AutorGómez Gálligo, Javier
CargoDoctor en Derecho. Registrador de la Propiedad y Mercantil adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Vocal permanente de la Comisión General de Codificación. Catedrático de Derecho Civil (acreditado)
Páginas1153-1165

Resumen de la intervención del autor en la Jornada de formación para jueces organizada por el Consejo General del Poder Judicial y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito sobre «Crédito al Consumo», Benidorm, 3 y 4 de abril de 2014.

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I Concepto de prenda

La prenda es un derecho real de garantía sobre cosa mueble ajena, y por tanto de realización de valor de la cosa pignorada en caso de incumplimiento de la obligación garantizada. Además -como ocurre al crédito hipotecario- atribuye privilegios de cobro al crédito garantizado con la prenda, tanto en la ejecución ordinaria como en caso de concurso (arts. 1922 y 1923 CC y 90 LC).

Como todo derecho de realización de valor, la prenda también atribuye la posibilidad de instar la ejecución forzosa del bien para pagar al acreedor (arts. 1872 CC y 694 LEC).

En principio con relación a la prenda, al igual que en la hipoteca, rige la prohibición de pacto comisorio (art. 1859 CC), de manera que el acreedor no puede quedarse con la cosa dada en garantía en caso de impago, si bien existen excepciones como son las prendas sobre garantías financieras sometidas al Real Decreto-ley 5/2005, donde cabe pactarse la apropiación y en todo caso se admite la liquidación por compensación si se trata de prenda sobre valores financieros1.

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La prenda tiene derecho de realización separada en caso de concurso del deudor, siempre que los bienes no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Si son bienes afectos no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. Abierta la liquidación tiene la prenda el carácter de crédito singularmente privilegiado sobre los propios bienes pignorados (cfr. Art. 90 LC).

Lo que se discute es cuáles son los requisitos necesarios para que el crédito prendario tenga tal carácter de singularmente privilegiado en la liquidación concursal.

Para abordar este tema hay que distinguir entre la prenda ordinaria y la prenda sin desplazamiento de posesión.

II Distinción entre la prenda ordinaria y la prenda sin desplazamiento de posesión
  1. PRENDA ORDINARIA

    En la prenda ordinaria, que recae sobre muebles corporales, y en la que el acreedor tiene la posesión del bien pignorado, basta con otorgamiento de instrumento público para su oponibilidad a tercero (art. 1865 CC). El desplazamiento de la posesión en favor del acreedor y la formalización de la prenda en instrumento público -escritura o póliza- es suficiente para que pueda hacerse efectiva la reipersecutoriedad sobre el bien que retiene el acreedor (arts. 1866 y 1872 CC).

    La prenda ordinaria no se inscribe en el Registro de Bienes Muebles -el cual es ajeno, igual que el Registro de la Propiedad, a los meros hechos pose-sorios (cfr. Art. 15 LH)- por lo que no depende de la inscripción la posibilidad de realización forzosa del bien ni su preferencia en caso de concurso.

  2. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN

    Por el contrario, en la prenda sin desplazamiento de posesión -en la que lo característico es que no hay desplazamiento posesorio, pues el deudor conserva la posesión aunque se constituye en depositario de los bienes pignorados- es necesaria la publicidad registral para su eficacia frente a terceros. La prenda sin desplazamiento de posesión recae sobre bienes corporales no identificables por matrícula o bastidor, y sobre conjuntos de bienes tales como frutos pendientes o almacenados, cosechas esperadas, maquinaria, mercaderías y materias primas,

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    o colecciones de objetos (arts. 52 y sigs. De la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en adelante LHMPSD). Se constituye prenda sin desplazamiento de posesión para la pignoración de un conjunto de bienes muebles que permanecen en poder del deudor y para pignoración de bienes incorporales que no son susceptibles de desplazamiento posesorio. Lo característico, desde una perspectiva registral, es que se abre folio registral a la colectividad de bienes y existe la obligación, en caso de enajenación de algún bien, de reemplazarlo (rige el principio de subrogación real).

    En las prendas sin desplazamiento de posesión es requisito de eficacia (no constitutiva pero sí de eficacia frente a terceros, lo cual tiene suma importancia en el concurso) la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. En efecto, tras la reforma por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el artículo 54 de la LHMPSD, lo deja bien claro al disponer en sus párrafos segundo y tercero que:

    «Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

    Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública podrán, igualmente, sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles».

    Por tanto la reforma ha permitido expresamente la constitución de prenda sin desplazamiento de posesión sobre créditos derivados de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas, y también sobre derechos de crédito en general, incluso futuros -siempre que no tengan la condición de instrumentos financieros-, supeditando su eficacia frente a terceros a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

    En definitiva, mientras que la prenda ordinaria tiene eficacia frente a terceros por la mera formalización en instrumento público, la prenda sin desplazamiento de posesión exige la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, donde caben además modelos oficiales y donde por tanto no es exigible siempre y en todo caso instrumento público. No obstante, nada impide que la prenda se formalice en instrumento público si se quiere disponer además de título ejecutivo ordinario. Se diferencia de otros supuestos -como es el caso de la hipoteca mobiliaria sobre bienes identificables- en los que la exigencia de escritura pública es

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    constitutiva. Pero en general para la prenda sin desplazamiento posesorio basta con la inscripción en el Registro de Bienes Muebles en virtud de modelos oficiales aprobados por la DGRN.

III Posición de la dirección general de los registros y del notariado en la materia

Estos criterios han sido sancionados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, al admitir la inscripción en el Registro de Bienes Muebles en virtud de modelos oficiales de prendas sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos (RDGRN de 12 de marzo de 2001 a instancia de ASNEF); los derechos audiovisuales de clubes de fútbol (RDGRN de 16 de mayo de 2001, dictada a instancia del Club de Fútbol Valencia); e incluso la pignoración de las acciones nominativas y participaciones sociales no representadas en anotaciones en cuenta (Instrucción de la DGRN de 12 de julio de...

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