La prenda. Constitución, contenido y extinción

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El derecho real de prenda, ordinaria o con desplazamiento de la posesión (para diferenciarla de ciertas prendas especiales o de la prenda sin desplazamiento) es un derecho real de garantía que para asegurar el cumplimiento de una obligación otorga a su titular el poder sobre una cosa mueble que le permite poseerla y, si se incumple aquélla, realizarla.

Es, pues, un derecho real, que confiere poder inmediato y absoluto sobre la cosa mueble, aunque el Código civil la regula en el Libro dedicado a obligaciones y contratos; su constitución por contrato es uno de los medios de constituirla, pero no el único, de la misma manera que cualquier otro derecho real se puede constituir por contrato y su naturaleza es de derecho real.

Como derecho real de garantía tiene los caracteres de ésta: derecho real limitado, ius in re aliena, accesorio, indivisible.

Lo que caracteriza y diferencia el derecho real de prenda es, en primer lugar, su objeto: recae sobre cosas muebles —y como añade el artículo 1.864— que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión —y también, como ya decía el artículo 1.858— que puedan ser enajenadas.

En segundo lugar, como característica de la prenda, por lo menos de la ordinaria (sin perjuicio de la especial prenda sin desplazamiento), es el desplazamiento de la posesión al acreedor, titular del derecho de prenda: que se ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero de común acuerdo, como señala el artículo 1.863.

CONSTITUCIÓN

El Código civil únicamente contempla la constitución del derecho de prenda mediante contrato. Pero también puede constituirse por usucapión (1).

El titular del derecho real de prenda es el acreedor de la obligación en cuya garantía se ha constituido: acreedor pignoraticio.

El constituyente de la prenda, que grava con ella la cosa de su propiedad para garantizar la obligación, lo es el propio deudor o un tercero, como prevé el último párrafo del artículo 1.857 (2). 328

Este constituyente, como requisitos de capacidad, debe ser propietario de la cosa pignorada y tener la libre disposición de la misma, según exigen los números 2.º y 3.º del artículo 1.857.

Se constituye la prenda sobre una cosa mueble (art. 1.864) poseíble (art. 1.863) y enajenable (art. 1.858), como ya se ha dicho, y se constituye en garantía de toda clase de obligaciones, como dice el artículo 1.861, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Como elemento esencial a su propio concepto, es precisa la puesta en posesión de la cosa pignorada al acreedor pignoraticio o a un tercero, salvo el caso especial de la prenda sin desplazamiento. Artículo 1.863: Se necesitaque se ponga en posesión de ésta (la cosa pignorada) al acreedor o a un tercero de común acuerdo. Un acuerdo previo sin dicha entrega no produce más que obligación inter partes, pero no derecho real, como se desprende del artículo 1.862.

No se exige más requisito formal que el del artículo 1.280: documento si la cuantía excede de 1.500 pesetas, pero sin otro efecto que la posibilidad de compelerse a otorgarlo, según el artículo 1.279, sin que afecte a su validez. Pero para que surta efecto contra tercero, se precisa que conste por instrumento público la certeza de la fecha, dispone el artículo 1.865 (3).

CONTENIDO

DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO (TITULAR DEL DERECHO DE PRENDA).

Primero. «Ius retentionis». El acreedor pignoraticio, como titular del derecho real de prenda, tiene la posesión de la cosa, hasta la extinción del mismo, esencialmente por el cumplimiento de la obligación principal, de los intereses y de las expensas.

El artículo 1.866 así lo dispone respecto a la obligación: El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Y el 1.871 lo completa al añadir: y sus intereses, con las expensas en su caso.

El ius retentionis se prorroga si el mismo deudor, constituyente de la prenda, contrae con el acreedor pignoraticio, titular del derecho de prenda, otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, en cuyo caso, el acreedor tiene derecho, según prevé el segundo párrafo del artículo 1.866, a prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese...

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