La prenda

AutorFernando De La Cámara García
Cargo del AutorNotario
Páginas1254-1281

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1. La prenda ordinaria
1.1. Introducción Requisitos

La prenda es la garantía mobiliaria más tradicional y la garantía por excelencia en los préstamos personales y en general en las operaciones bancarias. El derecho de prenda es un derecho real de garantía que para asegurar el cumplimiento de una obligación otorga a su titular el poder sobre una cosa mueble que le permite poseerla y, si se incumple aquélla, realizarla (STS de 26 de marzo de 1997, RJ 1997/2539). La prenda puede constituirse en garantía de toda clase de obligaciones (art. 1861 Cc). Generalmente la obligación que se garantiza será dineraria, aunque nada impide que se constituya en garantía de otras obligaciones de hacer, pero, en este caso, lo que en realidad garantizaría a través de la realización de valor serían las consecuencias económicas de su incumplimiento. Para su constitución se exigen los siguientes requisitos formales:

- El desplazamiento efectivo de la posesión al acreedor o a un tercero de común acuerdo (art. 1863 Cc). El objetivo de la entrega de la cosa es asegurar la garantía, dificultando cualquier maniobra fraudulenta del deudor para hacer salir el bien de su patrimonio, y facilitar Page 1255 la ejecución por parte del acreedor quien puede retener la cosa hasta que se le pague su crédito e instar la venta de la misma en caso de que no se le pague.

- El instrumento público, pues según el art. 1863 Cc: "no surtirá efecto la prenda contra terceros si no consta por instrumento público la certeza de la fecha". Se ha discutido el alcance de este requisito formal. La mayoría de la doctrina estima que el instrumento público es necesario no para la constitución, sino sólo para que pueda surtir plenos efectos respecto de terceros. La prenda puede constituirse válidamente con sólo cumplir los requisitos de los arts. 1857 y 1863 Cc, que exigen la entrega, pero no el documento público. Pero sin el documento público, la prenda:

  1. Sería inoponible a terceros que pudieran adquirir algún derecho sobre la cosa, por ejemplo, a través de un embargo de la misma.

  2. Y el acreedor tampoco tendría derecho de preferencia sobre los demás acreedores; ni derecho de ejecución separada en caso de concurso; ni derecho de defensa erga omnes, etc.

Esta exigencia de instrumento público se ha visto reforzada en la LEC, que exige la escritura o la póliza intervenida por Notario para que se pueda instar una demanda ejecutiva, y por la LC que sólo reconoce privilegio especial a la prenda constituida en documento público.

1.2. Efectos

1.2.1 La prenda atribuye al acreedor el llamado derecho de realización de valor o de enajenación de la garantía. En caso de impago el acreedor puede imponer la enajenación de la cosa para hacer efectivo el crédito. Para ello puede utilizar los procedimientos previstos en la LEC. Pero también puede utilizar el procedimiento extrajudicial mediante subasta pública realizada ante Notario, regulado por el art. 1872 Cc.

1.2.2 El acreedor goza de preferencia respecto de los demás acreedores sobre la cosa pignorada hasta donde alcance su valor (art. 1922 Cc) en ejecuciones extraconcursales y además los beneficios que reconoce la ley concursal a los créditos prendarios como créditos especialmente privilegiados (art. 90 LC).

1.2.3 La prenda otorga al acreedor un derecho a retener la cosa hasta que se le pague el crédito (art. 1866 Cc) y los intereses y gastos de conservación y ejecución, en su caso (art. 1871 Cc). Este derecho de retención se justifica Page 1256 para asegurar al acreedor que, si fuera necesario, puede instar la realización del valor de la cosa por tenerla en su poder y, por otro lado, evita hasta ese momento el peligro de enajenación o sustracción de la cosa.

1.3. Capacidad del pignorante

La constitución de prenda es un acto de riguroso dominio. Si los cónyuges están casados en régimen de gananciales habrán de intervenir los dos, salvo para constituir una prenda sobre dinero o títulos valores que podrá hacerlo por sí solo el cónyuge a cuyo nombre figuren (art. 1384 Cc). No son títulos valores ni las participaciones sociales de la sociedad limitada ni las acciones de sociedad anónima no emitidas. A los títulos valores hay que equiparar los valores representados en anotaciones en cuenta. Al dinero se equiparan los depósitos bancarios y las imposiciones a plazo fijo, aunque en rigor la pignoración de estos productos implica la del crédito contra la entidad financiera para la restitución y por lo tanto supone la cesión del crédito.

Si el bien pignorado pertenece a un menor de edad, los padres necesitan autorización del juez del domicilio para constituir gravámenes sobre objetos preciosos y valores mobiliarios (art. 166 Cc), que la concederá si aprecia causas justificadas de utilidad o necesidad. Si el menor tiene 16 años cumplidos y consiente la prenda en documento público no es necesaria la autorización judicial. El menor de edad emancipado necesita el consentimiento de sus padres y a falta de ambos el del curador (art. 323 Cc) para gravar objetos de extraordinario valor. El tutor necesita autorización judicial para, en nombre de su pupilo, tomar dinero a préstamo y para gravar bienes de su propiedad (art. 272.5 Cc). El apoderado tiene que tener la facultad de pignorar en términos "expresos" (art. 1713 Cc). En el caso de las sociedades anónimas o limitadas, las facultades representativas del órgano de administración social se entienden amplias y sin limitación por causa del objeto social. Especial interés tiene la disposición de que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no pueden constituir prenda para garantizar la adquisición de sus propias acciones o participaciones respectivamente, o de las acciones o participaciones emitidas por sociedades de su grupo (arts. 81.1 LSA y 40.5 LSRL).

1.4. El objeto de la prenda

El Cc exige que las cosas muebles dadas en prenda estén en el comercio (art. 1874); cabe la pignoración de mercaderías sujetas a tráfico restringido, Page 1257 si bien sólo podrá disponerse de ellas con las limitaciones propias de su situación especial (p.e., es válida la prenda de productos farmacéuticos. Resolución de 30 de noviembre de 1992, RJ 1992/9496). La cosa pignorada ha de pertenecer en propiedad al que la pignora (art. 1857-2 Cc), y ha de ser enajenable (art. 1858 Cc). Pero no se puede constituir prenda sobre bienes que se hallen sujetos a prenda sin desplazamiento (art. 55 LHMPSD).

1.5. Ejecución

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ni disponer de ellas (art. 1859 Cc); pero incumplida la obligación principal puede proceder a la enajenación de las cosas en que consiste la prenda para hacer efectivo su crédito. A este fin, aparte de poder utilizar los procedimientos previstos en la LEC, puede también emplear opcionalmente la enajenación por subasta notarial regulada en el art. 1872 Cc. La enajenación de la garantía ha de hacerse cumpliendo las formalidades que aseguren el respeto a los derechos e intereses del deudor. La intervención notarial no se limita a la mera percepción y dación de fe sino que incluye una función de control de la corrección y legalidad de la operación (Rodríguez Adrados, A., Las nuevas tendencias en orden a la ejecución extrajudicial de préstamos. Estudios jurídicos, v. IV, Madrid 1996, p. 238), velando para que se cumplan todos los requisitos en garantía de los derechos de todos los interesados. El artículo 1872 sólo regula el número de subastas e impone la citación del deudor y del dueño de la prenda. Fuera de estos límites de derecho necesario, debe prevalecer la autonomía de la voluntad al constituir la prenda para regular su ejecución. Por ello es conveniente que en la constitución de la prenda se regulen, al menos: el previo requerimiento de pago; plazo y contenido de los anuncios de la subasta; precio para que sirva de tipo en la subasta; requisitos para pujar; número de subastas; destino del remanente. En todo caso, no es necesario para poder enajenar la prenda ante Notario que se haya pactado expresamente (como sí ocurre con la venta extrajudicial del bien hipotecado por medio de Notario prevista en el art. 129 LH). La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9312) consideró que el Notario y las partes interesadas no son completamente libres para organizar la subasta, sino que para cubrir el vacío legal hay que acudir por analogía a otras normas de carácter imperativo que regulan la celebración de subastas en procesos ejecutivos, judiciales y extrajudiciales. De tales normas se deduce la existencia necesaria de un trámite previo de evaluación de Page 1258 bienes objetiva, tanto en beneficio del...

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