Premoriencia del marido, fecundación asistida y filiación paterna matrimonial (RDGRN de 24 de septiembre de 2002)

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil UCM
Páginas376-378

Page 376

I Introducción

En torno a la época de los años setenta aparecieron las técnicas de reproducción asistida, lo que supuso, por un lado, la apertura de nuevas posibilidades de solución del problema de la esterilidad, pero también introdujeron nuevos problemas.

Tal innovación supuso la necesidad de realizar una regulación precisa y detallada adecuada a la nuevas realidades.

España fue uno de los países pioneros en la regulación de dicha materia. Así la primera de las leyes que abordó la materia es la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida.

Posteriormente y como consecuencia de la investigación y la práctica médica en el ámbito de la reproducción humana asistida, se superaron las previsiones contenidas en aquélla y se puso de manifiesto la existencia de algunas limitaciones en la norma, por ello se publicó la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.

No obstante el problema que nos trae entre manos hoy no ha variado, salvo en algún pequeño matiz.

El actual apartado 1.° del artículo 9 de la Ley de 2006 es idéntico al de la ley de 1988 que establecía que "no podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón".

El apartado 2° aúna dos apartados de la ley anterior (el 2° y el 4.°) para hacer referencia a la necesidad de consentimiento del marido en documento público, el cual podrá ser revocado en cualquier momento1. IgualmentePage 377 señala que la generación (así originada) producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El matiz diferenciador se centra en el plazo de "utilización del material reproductor" del marido que será de doce meses desde su fallecimiento.

También en ambas leyes se dispone que "el varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad contemplada en el apartado anterior, sirviendo tal consentimiento como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de...

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