El Premio de afección en la Jurisprudencia: su diferente alcance para propietarios y arrendatarios. Analisis...

AutorJose Antonio Segovia Arroyo
CargoProfesor Dr. de Derecho Administrativo Universidad Autónoma de Madrid

El Premio De Afeccion En La Jurisprudencia: Su Diferente Alcance Para Propietarios Y Arrendatarios. Analisis De Su Procedencia En La Ejecucion Del Planeamiento Urbanistico Por El Sistema De Compensacion.

  1. PLANTEAMIENTO

    El artículo 33.3 de nuestra Constitución dispone que la privación de bienes y derechos fundada en causas de utilidad pública o interés social acarrea una indemnización que se establecerá de conformidad con lo previsto por las leyes. La Ley general aplicable a estos supuestos es la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF), que en su art. 1 define lo que es su objeto: «cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos (...) acordada imperativamente ya implique venta, permuta, venta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación en su ejercicio».

    Por tanto, la indemnización correlativa a toda privación imperativa y singular de la propiedad o de derechos o intereses legítimos con contenido patrimonial, así como sus características, alcance, cálculo y partidas que hayan de integrarla queda, por mandato constitucional, en manos del legislador («de conformidad con lo dispuesto por las leyes»).

    A ello hay que unir la interpretación que de la regulación legal ha hecho la jurisprudencia dada su función de complementar el ordenamiento jurídico atribuida por el art. 1.6 del Código Civil (Cc).

    De este planteamiento sintético, y a los efectos que aquí han de ocuparnos, se deriva que tanto los propietarios (como titulares del derecho de propiedad) como, entre otros, los arrendatarios (titulares de derechos legítimos con contenido patrimonial) que resulten expropiados serán acreedores de un contravalor económico (normalmente una cantidad de dinero, aunque también es posible que tal contravalor lo sea en terrenos, por ejemplo ex art. 37 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones -LS'98-) en concepto de indemnización.

    El legislador hace que en esa indemnización no sólo tenga cabida el valor económico estricta y objetivamente sustitutorio del bien o derecho expropiado (a lo que denominaremos justiprecio estricto), sino que la misma esté enderezada a dejar indemne el patrimonio global del expropiado en la mayor medida posible, con lo que la indemnización expropiatoria habrá de colmar, además, el valor subjetivo, espiritual o sentimental que la desposesión implica para el expropiado, aspecto que el legislador viene a cubrir con el denominado premio de afección, amén -y en pro de tal indemnidad- de otros conceptos indemnizatorios complementarios.

    El presente trabajo se centra, teniendo presente a la jurisprudencia, en el análisis del alcance de la partida indemnizatoria atinente a cubrir ese daño subjetivo al que nos hemos referido (sustanciado económicamente en el premio o precio de afección) y su diferente alcance para propietarios y arrendatarios expropiados, prestando especial atención a la procedencia del premio en el seno de una operación urbanística equidistribuidora a través del sistema de compensación; en concreto, cuando un propietario de suelo se integra o no en la Junta de Compensación.

  2. NOTAS GENERALES SOBRE EL PREMIO DE AFECCION

    1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

      Cuando la normativa expropiatoria regula la determinación de la indemnización para el expropiado, tiende a fijar criterios objetivos y automáticos para así garantizar la igualdad de trato en toda valoración, prescindiendo, en principio, de la particular estima que sobre la cosa tenga el titular. No obstante, el legislador parece ser consciente de que con una compensación económica que atienda estrictamente al valor intrínseco de la cosa con vistas a su mera sustitución material, no siempre queda cubierto el menoscabo que sufre el desposeído, y presume que la expropiación también le acarrea un cierto daño moral que se pretende cubrir con un incremento compensatorio subjetivo, pero tasado, que se concreta en un porcentaje sobre dicho valor objetivo o justiprecio estricto, establecido hoy en el art. 47 LEF (Ref.).

      Que el premio trata de cubrir un valor subjetivo y que su cuantificación se realiza mediante una presunción legal, ha sido reconocido por el Tibunal Supremo en diferentes Sentencias, entre otras, en la de 28 de febrero de 1997 (Azdi. 2287) en cuyo F.D. 2.o se afirma que:

      El premio de afección, en efecto, no se fija en función del valor objetivo de los bienes expropiados, sino que tiende a compensar mediante una presunción legal la aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario. En consecuencia, su aplicación tiene lugar de modo objetivo, como ocurre con las presunciones fijadas por el ordenamiento jurídico, cuando concurren los presupuestos que éste establece

      .

    2. CARACTER IMPERATIVO

      Como señala MERCEDES FUENTES LOPEZ (Ref.), el premio de afección tiene un marcado carácter imperativo dado el tenor con que se expresa el art. 47 LEF («se abonará»). Esto implica la innecesariedad de que el expropiado tenga que reclamar el premio de afección expresamente o recogerlo de forma específica en su hoja de aprecio, procediendo el premio incluso aunque al expropiado se le olvide pedirlo en sus reclamaciones y recursos, según tiene establecido la jurisprudencia (Ref.).

    3. APLICABILIDAD A TODO TIPO DE EXPROPIACION

      El art. 47 LEF reconoce la procedencia del premio de afección «para todos los casos de expropiación», tratando de cubrir, según se ha dicho, el valor afectivo que se presume tiene el titular sobre lo expropiado.

      Dicho precepto legal no distingue sobre qué objeto se produce la expropiación (sea un bien, un derecho o un interés), ni sobre la finalidad que motiva la expropiación (que ésta sea o no urbanística), por lo que a cualesquiera expropiación estará anudado su correspondiente premio, si bien los matices vendrán en relación con la base sobre la que haya de aplicarse el porcentaje de afección.

      En desarrollo del señalado precepto legal, se detectan en el Reglamento de Expropiación Forzosa (REF) dos artículos que afectan directamente a la regulación del premio.

      De un lado, el art. 26 REF excluye la procedencia del premio de afección cuando el justo precio se haya alcanzado de mutuo acuerdo; situación extensiva a cualquier supuesto expropiatorio, dado que la norma no distingue. En realidad, puede afirmarse que cuando el justo precio de determina por mutuo acuerdo, dicho acuerdo sobre la cuantía acoge ya el valor afectivo que el expropiado dispensa a la cosa objeto de expropiación, como, por otra parte, tiene reconocido la jurisprudencia (Ref.).

      Por su parte, el art. 47 REF introduce ciertas acotaciones al premio que, tras la lectura del precepto, se impregnan de matices problemáticos. De un lado, por la imperfecta sintaxis de que adolece (con frases yuxtapuestas, unas para hacer exclusiones y otras para excepcionar las exclusiones) (Ref.); por otro, por los diferentes calificativos que se predican del expropiado (Ref.); y finalmente, por la referencia a conceptos que se dan por sobreentendidos y precisos, pero que no lo son tanto en realidad (Ref.).

      Las dudas que puedan derivarse de la confusa redacción del art. 47 REF deben interpretarse, a mi juicio, en favor del reconocimiento de la procedencia del premio de afección, dado el superior rango que ostenta el art. 47 LEF como, por lo demás, ha reconocido el Tribunal Supremo (Ref.).

      El amplio tenor con que el art. 47 LEF establece la procedencia del premio («En todos los casos de expropiación...») determina que el mismo haya de abonarse tanto en las expropiaciones urbanísticas como en aquellas que no merezcan tal calificativo por no obedecer a la ejecución del planeamiento urbanístico o por no estar motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos (Ref.).

      Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en diversas sentencias. En la de 30 de abril de 1991 (Azdi. 3088) se afirma:

      El premio cuya aplicación se discute, se encuentra establecido en el art. 47 de la Ley de Expropiación, dentro del Capítulo III del Título II, que lleva por rúbrica 'de la determinación del justo precio', y tiene por objeto específico compensar el valor afectivo, que al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, constituyendo en verdad un concepto de general aplicación, cual se desprende del propio precepto citado que determina su abono, sin hacer excepción de clase alguna, en todos los casos de expropiación, y como, de otra parte, (...) es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme de este Tribunal Supremo (...) que el premio de afección resulta aplicable en las expropiaciones urbanísticas...

      (F.D. 2.o) (Ref.).

      Y no sólo ha de referirse el premio al valor del suelo, sino también al atribuido al vuelo. Así, en la STS de 28 de diciembre de 1998 (Rec. apelación núm. 487/1991; Azdi. 376 de 1999), se contiene el siguiente aserto:

      El justo precio del suelo y de las edificaciones expropiados debe incrementarse, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, con el cinco por ciento por premio de afección (...) [y ello] también en las expropiaciones urbanísticas

      (F.D. 11.o).

      Además, la procedencia del premio en una expropiación urbanística se admite incluso cuando ésta revista carácter «sancionatorio», pues según el Alto Tribunal (STS de 20 de junio de 1998; Rec. núm. 973/1994;Azdi. 6817):

      El cinco por ciento por premio de afección, que, conforme a los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, se debe abonar, además del justo precio, al expropiado, no existe razón alguna que justifique (...) su improcedencia en los supuestos de expropiación sanción, ya que con tal pago se compensa el perjuicio moral que se causa al titular de bienes o derechos por la pérdida o desposesión de éstos...

      (F.D. 5.o).

    4. EL PREMIO COMO PARTIDA INTEGRANTE DEL JUSTIPRECIO TOTAL

      Como nota final a las generales que hasta ahora hemos venido glosando sobre el premio de afección, conviene añadir como base...

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