Acuerdos prematrimoniales: del modelo de los Estados Unidos de América a la realidad española

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor. Universidad Complutense de Madrid
Páginas273-330

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1. Introducción

Escribir de los acuerdos prematrimoniales1 supone hablar de la transformación social del concepto de familia e, incluso, de las nuevas formas de familia. Uno intuye, como la realidad social ha desbordado a los legisladores y éstos siguen mirando hacia unas sociedades que ya no existen o, al menos, no existen de la forma en la que ellos las miran.

Mientras los ciudadanos han optado por la libertad en el modelo de creación de sus relaciones de pareja, normalmente ajena al mundo del derecho, los Estados siguen creyendo que ellos son los herederos del pater familias romano, haciendo ver a sus ciudadanos que lo mejor que les puede pasar es que sus vidas pasen por la hipertrofia normativa a la que les someten.

Bien es cierto, que los Estados del mundo occidental obedecen más a los grupos de interés creados en torno a la gestión del poder que a los ciudadanos en su globalidad y, por ello, las normas cada vez se muestran más distantes de la sociedad a la que se dirigen y más cercanas a las citadas minorías, no siendo el Derecho de familia una excepción.

Y es que, el Derecho de familia es la rama del Derecho privado que trata de regular las relaciones más íntimas de los individuos, utilizando el mayor número de técnicas de Derecho público que se reconocen dentro del citado Derecho privado, produciendo, un número cada vez mayor de disfunciones entre lo querido por los individuos y lo regulado por los Estados. De ahí que no sea descabellado compartir el comentario del filósofo del derecho E. EHRLICH que afirma que “Yo dudo si hay una nación en Europa en la que la relación entre esposo y esposa, padres e hijos, entre la familia y el resto del mundo, de lo que realmente toma forma en la vida, corresponda a las normas de derecho positivo”2.

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La realidad está ahí. Entonces, ¿qué tipo de familia es la que queremos regular?, ¿qué tipo de relaciones jurídicas queremos establecer? L.M.FRIEDMAN dio con la clave en uno de sus trabajos al referirse a la familia desde el punto de vista del individuo y de cómo el poder del individuo está confeccionando no sólo la familia sino la sociedad a la que pertenece al señalar que: “Las clases medias occidentales viven en lo que yo he llamado la república de la elección”3 o como un anuncio publicitario, tan mencionados en la tesis de FRIEDMAN, no para de transmitirnos acerca de lo que es la familia actual: “Bienvenido a la república independiente de tu casa”4. Y eso es a mi juicio la familia occidental actual, sobre todo la anglosajona, una república en la que cada uno forma parte de ella sin dejar de ser un estado federal de la misma. Bajo este marco, las normas pretenden desarrollar lo que los ciudadanos no quieren que desarrollen. Es más, si hay un ámbito en el que los sujetos luchan por conservar su “república independiente” es en el hogar. Pero, dentro del hogar y sus relaciones, van enfrentándose cada día más intereses que tratan a la familia como a una suma de ellos en vez de un concepto global y unitario. Y, si cada día queremos ser más independientes, ¿cómo se articulan las relaciones de jerarquía en el ámbito familiar? Pues la respuesta parece ser que acabando con la jerarquía. Si todos en la familia somos iguales, si los legisladores en sociedades tan “familiares” como las mediterráneas han transformado como principio el interés de la familia por el interés del menor, el interés de los cónyuges, el interés de alguno de los miembros individualizados en perjuicio del colectivo, se podría concluir afirmando que la república independiente está caminando hacia el imperio del individuo donde los menores, cada vez de forma más temprana, tienen consciencia de que ellos son más emperadores que ciudadanos de la república.

Esto no es algo nuevo. Desde hace ya bastante tiempo nuestras sociedades se caracterizan por la entronización del individuo, siendo el siglo XX el más ferviente abanderado de esa causa. El poder del individuo se ha impuesto al poder del grupo, el gregarismo institucional ha dejado su sitio al gregarismo del ocio, en el que las decisiones parten del entorno audiovisual-virtual al que pertenecemos. Y es que, esta exaltación del individuo no nace en el entorno familiar sino en el entorno jurídico que erige la libertad como el eje de los derechos fundamentales sobre el que pivota la concepción del ciudadano.

Muestra de ello en nuestro Derecho de familia es la motivación expresada por el legislador estatal en la Exposición de motivos de la Ley 15/2005 de 8 de julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil enPage 277 materia de separación y divorcio, en cuyo noveno párrafo se indica que “La reforma que se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio”. Esta libertad que se predica respecto al matrimonio, luego no la encontramos en el resto del Derecho de familia y, menos aún, en el de sucesiones, donde el acomodo de la libertad de los individuos presenta múltiples taras difícilmente justificables por los legisladores. Muestra de ello es que la libertad no encuentra fácil acomodo en los negocios jurídicos que se plantean entre los miembros de la familia desde su constitución hasta su disolución, siendo el Código civil y el Código Civil de Cataluña donde esta merma en la libertad se muestra más acusada. Mientras los legisladores mantienen esta doctrina de exaltación de la libertad, más intervencionistas se muestran en las relaciones interpersonales dentro de la familia, lo que se ha llamado con bastante acierto “la libertad vigilada”5.

Así es. La trascendencia del Derecho de familia para los Estados es vital para el desarrollo de su concepto de familia como configuradora del orden social. Y es por eso en este campo del Derecho civil donde el intervencionismo es mucho mayor. Uno de los caracteres del Derecho de familia, tal y como se señala por toda la doctrina y jurisprudencia que se ha referido al tema, es la mayor limitación de la autonomía de la voluntad a través de la introducción en su seno de normas imperativas amparadas en la protección del orden público familiar. Siendo la libertad contractual la más afectada por esa concepción de estatus establecida por los ordenamientos, y privando a los sujetos que integran la familia de las opciones necesarias de poder elegir sobre sus relaciones personales, jurídicas y económicas dentro de la misma.

Este es el tema central de los acuerdos prematrimoniales, ¿en que medida pueden los futuros cónyuges determinar cómo se van a regular dichas relaciones en la nueva familia que surgirá tras su celebración? Como señala KATZ “La historia de los acuerdos prematrimoniales ilustra la tensión entre la regulación estatal del matrimonio, en una mano, y el orden privado en la otra”6. Los acuerdos prematrimoniales, en estos derechos y en el nuestro, pivotan sobre el difícil equilibrio entre el orden público familiar y el derecho de autonomía de los particulares. Entre el concepto de estatus y el de contrato que tanto predican las doctrinasPage 278 jurídicas universales de nuestro entorno jurídico. Y es ahí donde tenemos que enfocar el problema del análisis jurídico de esta figura que se analiza.

El estudio que a continuación se presenta se divide en tres apartados: el primero, referido a cómo se ha producido la regulación de los acuerdos prematrimoniales en los Estados Unidos de América, ya que su influencia en nuestro Derecho como veremos no sólo es de índole comparativa sino que encuentra grandes lazos en el enfoque actual de la regulación en España; el segundo, es un acercamiento de la realidad socio-jurídica de las relaciones maritales en nuestro país, para poder determinar qué están demandando los ciudadanos a sus legisladores y, tercero, un análisis desde nuestro Derecho privado de qué entiendo que se puede englobar dentro de los acuerdos prematrimoniales sin que se conculque nuestro orden público familiar.

2. El modelo del Derecho de los Estados Unidos de América
2.1. Los orígenes

No me cabe duda de que, como Hollywood7 se ha encargado de recordarnos e introducir en nuestra cultura colectiva, el tema de los acuerdos prematrimoniales parece estrechamente vinculado a los Estados Unidos de América. Sociedades opulentas, glamour, abogados especializados, infidelidades, grandes patrimonios divididos, parecen el caldo de cultivo de una figura contractual que hunde sus raíces en acuerdos con bastante mas antigüedad de la que intenta mostrarnos la prensa rosa y, a veces, nuestro propio hábitat jurídico. De ahí, que en este entorno no nos sorprenda que autores norteamericanos no han dudado en clasificar “la historia de los pactos antenupciales como la historia de los ricos buscando mantener el control de su patrimonio, o el de sus familias, después del matrimonio”8. Si bien es cierto, que es en nuestros días cuando el tema de los acuerdos prematrimoniales esta gozando de amplia repercusión mediática y jurídica motivado por la proclive litigiosidad matrimonial. Influyendo este modelo directamente en nuestras sociedades hiperconectadas que reflejan las tendencias de algo que nuestro derecho reconoce desde hace mucho...

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