Notas preliminares para el estudio del nuevo contrato de alimentos

AutorValerio Pérez de Madrid Carreras
CargoNotario
Páginas87-98
  1. INTRODUCCIÓN

    Sobre las huellas de la antigua regulación civilista del contrato de seguro se levanta el nuevo CONTRATO DE ALIMENTOS, concebido como una variante de los contratos aleatorios e introducido en el artículo 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad y de modificación del Código Civil.

    Dos son los supuestos de hecho contemplados por la nueva regulación: en primer lugar, la cesión de la vivienda habitual que una persona mayor de edad hace a favor de otras personas, parientes o no, que asumen a cambio la obligación de alimentarle hasta el fin de sus días; en segundo lugar y como ya observara LEÑA, la cesión que los padres de un incapaz hacen a una tercera persona, por ejemplo un hermano o una fundación tutelar, a cambio de que el cesionario asuma la obligación de alimentos a favor de la persona incapaz. Sorprendentemente y para este segundo supuesto no se ha previsto el juego de la estipulación a favor de un tercero, sometida entonces al régimen general.

    De todas maneras, creo que la nueva regulación no es muy acertada. De un lado, por la no exigencia de la escritura pública como forma sustancial del contrato. Con independencia de el trasfondo ideológico que ello implica (parece que defender una forma de ser para un contrato supone una actitud claramente antidemocrática), el estudio de los casos jurisprudenciales aconsejaban la exigencia de la escritura como requisito de validez del contrato. En efecto, en muchos de los supuestos la cesión del inmueble se formalizaba en escritura y, acto seguido, las partes integraban el contrato por medio un documento privado complementario. Con el peligro, acentuado por la anciana edad del cedente, de que el consentimiento para el vitalicio no haya sido realmente prestado, de que el contrato no se adecue a la voluntad libremente informada de las partes y de que el diseño fijado por las partes escape de lo previsto por el legislador, con perjuicio para el cedente. Todo lo que pretende evitar la intervención notarial, como nos muestra el artículo 17 bis de la centenaria Ley del Notariado.

    El segundo problema para la puesta de largo del contrato de alimentos es el tratamiento fiscal. Según la legislación aplicable, en la cesión de bienes a cambio de pensiones vitalicias, cuando el valor de los bienes cedidos sea superior en un 20% y en 12.020 euros al valor de la pensión, se giran dos liquidaciones: una por la constitución de la pensión, por su valor; y otra por la cesión, como transmisión onerosa, por la del valor de los bienes cedidos que coincida con el valor de la pensión. Por el exceso, se liquida por donación, con la finalidad no disimulada de desincentivar las donaciones encubiertas.

    Sí conviene detenerse, aunque sea brevemente, en los orígenes o antecedentes de este contrato. Según la doctrina, el origen remoto del contrato de alimentos o vitalicio se encuentra en la época medieval, en contratos de manutención rurales pensados para asistir a los más débiles; mientras que el origen próximo se vincula a la práctica notarial posterior a la publicación del CC, que adapta varias figuras (obligación legal de alimentos, renta vitalicia y donaciones modales) para cubrir las necesidades asistenciales de ciertas personas, normalmente de mayor edad.

    Por otra parte, encontramos precedentes en el Derecho foral. En Galicia, la costumbre en las familias rurales por la que el padre de familia, llegada la senectud, donaba todo su patrimonio a los hijos a cambio de una pensión o congrua. O también otras figuras como el petrucio. En Cataluña el violario, pero con unas características marcadamente pecuniarias que lo diferencian del carácter asistencial del vitalicio. Sí es más interesante la pensión alimenticia o pactos de alimentos que solían insertarse en los heredamientos a favor de los contrayentes, que PUIG FERROL cita como verdaderos precedentes del vitalicio. Otros autores ven aspectos del vitalicio en el acogimiento en casa del derecho navarro o en la dación personal, en terminología de Joaquín COSTA, dentro de la casa aragonesa.

    Por lo que se refiere al Derecho comparado, basta con transcribir parte del fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002: «se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento à nourriture (de manutención) que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho común y no a las normas de la renta vitalicia; el derecho de altenteil («parte de viejo») en el Derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la zádruga en Yusgoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no pueden administrar sus bienes, cuyo patrimonio está explotado por la familia hospitalaria y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato de entretien viager, por el que una persona se obliga a transmitir determinados bienes a otros y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que en el Código Civil de obligaciones suizo se distingue también de la renta vitalicia».

  2. CONCEPTO Y CARACTERES DEL CONTRATO DE ALIMENTOS: ARTÍCULO 1.791 DEL CÓDIGO CIVIL

    1. Definición del contrato de alimentos

    Dice el nuevo artículo 1791 del Código Civil que «por el contrato de alimentos, una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier caso de bienes y derechos».

    La Ley 4/95, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, indica en su art. 95.1 que «por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista».

    La definición doctrinal más conocida es la de PLANIOL: «en lugar de vender sus bienes contra el pago de una renta vitalicia, ciertas personas prefieren que se contraiga frente a ellas otro compromiso: estipulan que serán alojadas, alimentadas, mantenidas y cuidadas totalmente, durante toda su vida, por la persona con la que contratan».

    Son numerosas las definiciones que ofrece la jurisprudencia. A título de ejemplo, la STS 13 julio ?85 dice que por el vitalicio «una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y sostenimiento durante toda su vida».

    Por su parte, la Res. DGRN 16 diciembre ?89 ha definido el contrato de vitalicio como el contrato innominado, autónomo y atípico, en el cual las partes, al amparo de la libertad de estipulación, pactan que una de ellas se obligue, respecto de la otra a prestarle alimentos, en la extensión, amplitud y términos que convengan, mediante la contraprestación que fijen.

    2. Caracteres típicos del vitalicio

    El contrato de alimentos, tal como ha sido configurado por el Código Civil, presenta los siguientes caracteres específicos:

    1. ALEATORIO. La doctrina destaca la doble aleatoriedad del vitalicio, que resulta de dos factores: de un lado, la duración de la prestación alimenticia, que es indeterminada, como lo es la duración de la vida humana («durante toda su vida», dice el precepto); de otro, la importancia o extensión de la prestación alimenticia, que es variable en función de las necesidades del alimentista, de su edad y estado de salud.

      La JPD es clara al respecto y en este sentido la STS 18 enero 2001 indica que el contrato se basa en el alea y las partes asumen un riesgo de pérdida o ganancia al contratar, que en el vitalicio resulta de no poder predecirse la duración de la vida del cedente. También es interesante en este sentido la STS 28 julio ?98 que se refiere a un supuesto en que se probó que «los demandados conocían el carácter irreversible y la inminencia de la muerte del cedente». En él declara la nulidad del contrato no por la aplicación analógica del art. 1.804 CC sino por la falta de causa en el contrato, afirmando que «la aleatoriedad es elemento esencial del contrato, que en este caso desapareció por el conocimiento de la seguridad e inminencia de la muerte».

    2. VITALICIO. El artículo 1.791 CC resalta...

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