Preliminar

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante
Páginas279-282

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En principio, puede decirse que las cooperativas no han sabido o no han podido acceder al habitualmente conocido como mercado de "renta variable" (en realidad, tampoco es correcta esta expresión, puesto que nada impide a las emisiones de bonos de las cooperativas utilizar sistemas de retribución variable o indexada; no obstante, parece conveniente utilizar la terminología habitual en medios bursátiles y denominar "mercado de renta variable" al mercado de acciones, evitando complicar excesivamente la terminología). Como ya tuvimos ocasión de comprobar en capítulos precedentes las aportaciones a capital en las cooperativas están dotadas de un régimen que las incapacita para ser objeto de un tráfico impersonal y consecuentemente funcionalmente imposibilitadas para su negociación en mercados organizados. Pero no debemos olvidar que este régimen trae causa del concreto diseño tipológico cooperativo. Es más, incluso la creación de un "título valor" específico para las cooperativas que no reconozca derecho político alguno para su suscriptor, parece por la simple denominación de "título valor" romper frontalmente con el diseño tradicional del sistema financiero de la cooperativa 448.

No obstante, podemos considerar a la legislación española en materia de cooperativas como una de las pioneras a la hora de recoger esta posibilidad 449. No debe-Page 280 mos olvidar que desde la Ley General de 1974 hasta nuestros días ha sido una constante el reconocimiento de la posibilidad de emitir obligaciones por parte de las cooperativas 450. Esta posibilidad ha sido utilizada por algunas cooperativas, cuyo dimensión y solvencia han permitido el empleo de este recurso financiero, se trata pues de un camino ya abierto.

Las nuevas reformas del derecho cooperativo han encaminado sus esfuerzos en la búsqueda de un nuevo medio de financiación, que permita de una parte asegurar el control-gestión de la sociedad por los socios cooperativistas, pero que por otra parte cumpla la función de "fondo propio" para la sociedad, es decir, debe tratarse propiamente y desde un punto de vista jurídico de un elemento adscrito a los "fondos ajenos", pero que desde la perspectiva de su función económica cumpla el papel que ha venido desarrollando el capital social y las reservas 451. Sin duda esta cuestión no sólo se ha planteado en las sociedades cooperativas, sino que también se ha Page 281tratado de solucionar por entidades cuya naturaleza jurídica ha impedido el recurso...

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