El prelegado o el heredero instituido testamentariamente legatario: el doble llamamiento a título universal y a título singular

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Titular Acreditada. Derecho Civil UNED
Páginas990-1010

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I Planteamiento preliminar del prelegado o el heredero instituido testamentariamente legatario

En el sistema testamentario común, cabe la posibilidad de que en acto mortis causa, sean designados varios sujetos como beneficiarios de un legado. Por tanto, el heredero será, adicionalmente, legatario de una o varias disposiciones particulares. Esta fórmula o figura recibe la denominación doctrinal de «prelegado» y, en resumidas cuentas, esta circunstancia del doble llamamiento es, precisamente, su esencia institucional1.

En este sentido, prevé el artículo 890 del Código Civil, en su segundo párrafo que «el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella» y, por su parte, el 821 también en su segundo párrafo, advierte que «el legatario que tenga derecho a la legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima»2.

De lo dicho se sigue que el prelegado consiste en un legado realizado en testamento, siendo el beneficiario el legitimario o los legitimarios instituidos herederos en la disposición mortis causa.

En su virtud, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª), de 18 de marzo de 2013, desestima el recurso interpuesto subrayando la elemental esencia de la institución del prelegado, que no es otra que para ostentar esta condición, simultáneamente, ha de tener la cualidad de heredero. Por lo que a falta de esta designación testamentaria de heredero, no resulta posible tener derecho alguno como prelegatario.

3. La tesis del recurrente presupone la efectividad del prelegado y, entonces, su adquisición desde la muerte del testador, con la consiguiente posibilidad de transmisión e imposibilidad de revocación, salvo autorización expresa -inexistente en el caso- por parte de la comisaria.- Se olvida, sin embargo, que el prelegado, figura a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 890 del Código Civil -El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella-, es la disposición testamentaria en forma de legado en favor de quien es llamado al universum jus defuncti, o sea al heredero

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Con meridiana claridad afirma el juzgador: «el prelegado no es en sí mismo más que un legado a favor del heredero, lo que significa que tienen que concurrir en un mismo sujeto la cualidad de heredero y de legatario y la de favorecido u honrado y gravado al mismo tiempo con su prestación. Por lo que no cabe considerar prelegatario a quien no ostenta la condición de heredero, ni jurídicamente admisible la adquisición de un prelegado por quien no ha llegado a ser heredero»3.

La etimología de esta institución, la recogería en una obra señera, el Profesor CLEMENTE DE DIEGO aclarando con ella, buena parte de sus presupuestos y aportando notables recursos exegéticos. Dice así: «prelegado viene de praelegatum y este es participio del verbo praelego, as, are, que significa llegar de antemano, mandar en el testamento por mejora o por privilegio, peculia filiis (Scaevola). Así dice el gran latinista Raymundo de Miguel. A legare, que significa llegar o mandar en testamento se incorpora la partícula prae, que da idea de delantera, de anticipación; praecepts, cabeza primera, que va delante; preceptor..., precipitado,

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que va hacia delante que va declinando o hacia abajo praecox, cocido o maduro demasiado pronto, antes de tiempo, antes de lo normal»4.

De modo que concursa un doble llamamiento que, a su vez, se traduce en un doble título de adquisición mortis causa: una, la de heredero, universal y, otra, el prelegado, que lo será a título singular. Y en buena lógica y con la mejor doctrina, el funcionamiento de la aceptación o repudiación de cualquiera de los dos llamamientos es independiente, sin que en ningún caso una u otra implique el seguimiento automático del otro en idéntica dirección5.

Por tanto, la naturaleza testamentaria del prelegado «confiere al heredero favorecido un título de adquisición (jure legati), independiente del otro título (jure hereditatis) que le confiere su cualidad de heredero»6.

La cuestión más controvertida judicialmente, a salvo de otra declaración de voluntad por parte del testador, es la fórmula que cabe aplicar para la imputación de dicho legado. Si por parte del disponente, ha sido fijado expresamente como mejora o, en su defecto, no resulta posible interpretar la voluntad del causante en otro sentido, será imputado, en primer lugar, al tercio de libre disposición y, en lo que no quepa en este, al tercio de mejora, entendiéndose que en virtud de la institución de heredero, simultáneamente realizada en el testamento, se procede a atribuir la legítima al heredero.

En los supuestos en que concurran una pluralidad de herederos7, y que en todos ellos recaiga también la condición de legatarios, la lógica consecuencia como apunta el artículo 859 desemboca en la propia ineficacia del prelegado8, toda vez que cada uno de ellos no puede ser responsable ante sí mismo9.

II Cuestiones sobre la renuncia, aceptación y entrega

El doble llamamiento del prelegado, implica que al tratarse de una adquisición mortis causa a título universal y otra a título singular, el funcionamiento de la aceptación o renuncia son paralelos. Con ello queremos decir que podrá renunciar a la herencia sin que afecte a la aceptación del legado10.

En cuanto a la entrega, esta no será necesaria si es prelegatario único, de modo que podrá tomar posesión por sí, tal y como ratifica la doctrina jurisprudencial, STS de 28 de abril de 1976, STS de 14 de febrero de 198911. En idéntico sentido se pronuncia la DGRN, así su Resolución de 1 de octubre de 198412.

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta el presupuesto de la doble condición del llamamiento, cuestión ventilada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y de lo Penal, de 18 de marzo de 2013, en los siguientes términos: «La tesis del recurrente presupone la efectividad del prelegado y, entonces, su adquisición desde la muerte del testador, con la consiguiente posibilidad de transmisión e imposibilidad de revocación, salvo auto-rización expresa -inexistente en el caso- por parte de la comisaria. Se olvida, sin embargo, que el prelegado, figura a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 890 del Código Civil -‘El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella’-, es la disposición testamentaria en forma de legado en favor de quien es llamado al universum jus defuncti, o sea al heredero. Es decir, que el prelegado no es en sí mismo más que un legado a favor del heredero, lo que significa que tienen que concurrir en un mismo sujeto la cualidad de heredero y de legatario y la de favorecido u honrado y gravado al mismo tiempo con su prestación. Por lo que no cabe considerar prelegatario a quien no ostenta la condición de heredero, ni

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jurídicamente admisible la adquisición de un prelegado por quien no ha llegado a ser heredero. En el caso, la comisaria en ejercicio legítimo del poder conferido por su difunto marido en la cláusula primera de su testamento instituyó y nombró único y universal heredero a su hijo D. Juan Antonio (sustituido vulgarmente por sus descendientes) apartando, expresamente, a sus nietos D.ª Serafina y D. Pío (y a los descendientes de estos). Constituye por tanto un hecho (que los recurrentes tampoco han discutido en ningún momento) que D.ª Serafina y D. Pío no ostentan la condición de herederos. Pues bien, conforme a lo argumentado con anterioridad, la consecuencia necesariamente derivable de dicho hecho es que tampoco pueden ostentar la de prelegatarios. En definitiva, el modo en que la comisaria hizo uso del poder que le había conferido su marido en la cláusula primera de su testamento supuso -al contrario de lo que presupone la tesis de la parte recurrente, que lo considera, como hemos dicho, plenamente efectivo- la inefectividad del prelegado establecido por aquel en la cláusula segunda».

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), de 26 de septiembre de 2011, concluye que en definitiva, la entrega de legado de cosa específica a favor de determinado heredero forzoso, requiere el inventario, la liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad con determinación del haber hereditario correspondiente a los demás herederos forzosos.

En su virtud, declara que: «Planteado el debate en esta alzada en los expresados términos, en identidad de razón con lo sostenido en primera instancia, es de indicar que es doctrina reiterada (RDGRN, de 26 de septiembre de 2002, 25 de septiembre de 1987 y 24 de mayo de 1930; así como por la jurisprudencia contenida en las SSTTSS, de 31 de diciembre de 2003, 21 de abril de 2003, 25 de mayo de 1992 y 4 de noviembre de 1961, entre otras), que el legatario no puede apoderarse de la cosa legada, aunque fuera específica y propia del...

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