La prejudicialidad penal en el arbitraje

AutorD. Jordi Nieva Fenoll
CargoProfesor titular de Derecho Procesal - Universidad de Barcelona

    Comentario al laudo de 29-3-2005 dictado en procedimiento de arbitraje administrado por el tribunal arbitral de Barcelona

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I Introducción

La historia de la prejudicialidad penal es muchas veces la historia del fraude procesal. Con frecuencia se interponen "querellas tácticas" en los procesos civiles, administrativos o laborales, que lo único que realmente pretenden es ganar tiempo, provocando la suspensión del proceso no penal, o bien intentanPage 160 simplemente lanzar un órdago que favorezca una negociación sobre el objeto del juicio. Y es que, en realidad, poquísimas veces sucede que en un proceso civil, administrativo o laboral, surja espontaneamente una cuestión penal. Normalmente, como digo, se trata de procesos penales deliberadamente iniciados con las finalidades señaladas.

Sin embargo, históricamente se ha tenido un enorme respeto, o incluso temor, por estas cuestiones prejudiciales penales. El "le criminel tient le civil en état" reflejado en el Derecho francés1 -es una buena muestra de lo que digo. Y lo curioso es que, como consecuencia de ese principio penetrado en los países europeos a través del Derecho napoleónico, hasta hace muy poco la regla en nuestro ordenamiento era la suspensión radical de todo procedimiento mientras no se resolviera la cuestión penal, aunque se tratara de una nimiedad. El principio había tratado de ser mitigado por la Doctrina2, pero la práctica, en general, realizaba un uso extensivo del mismo, ante el temor de incurrir en un exceso de jurisdicción. Se trata de un uso forense que, por fortuna, se ha encargado de reducir la actual regulación de las cuestiones prejudiciales contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el laudo que se me ha encargado comentar, se plantea esa misma cuestión pero con mayor dificultad, puesto que no estamos en el marco de un proceso ante un tribunal estatal, sino que nos hallamos en el ámbito de un arbitraje. Y en este particular lo cierto es que la problemática que se suscita no ha estado bien resuelta en ninguna de las tres leyes de arbitraje que hasta ahora hemos tenido en el breve espacio de 50 años. En la de 22 de diciembre de 1953, su art. 14 limitó el ámbito del arbitraje a las materias de Derecho sobre las que las partes pudieran disponer libremente. Y en caso de duda, es decir, cuando una materia disponible estuviera "indisolublemente unida" a una indisponible (como podría ser una materia de Derecho Penal), se optaba porque el arbitraje no pudiera celebrarse, lo cual hacía muy difícil la resolución de cuestiones civiles relacionadas con temas de naturaleza penal. Esa orientación claramente contractualista fue inadvertidamente seguida por el art. 2.b de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, a pesar de ser una ley enmarcada en la tendencia jurisdiccionalista. Y la vigente Ley 60/2003 de 23 de diciembre, incide nuevamente, en su art. 2, en el criterio de la libertad de disposición, suprimiendo la referencia a la unión indisoluble o inseparable3 de materias, peroPage 161 manteniendo todas las dudas del pasado4 sobre la interpretación de la expresión "materias de libre disposición" y, para lo que ahora nos concierne, dificultando en gran medida el acceso de los árbitros a materias ligadas de algún modo a cuestiones de Derecho Penal.

Al tradicional respeto del "le criminel tient le civil en état" que suele tener cualquier juez, se añade en materia de arbitraje una sempiterna e injustificada desconfianza por la figura del árbitro y, más en general, por el propio arbitraje, lo que hace prácticamente inviable que, en cuanto surja una cuestión penal, pueda seguir celebrándose el proceso arbitral. En resumidas cuentas, se piensa que si un juez no podría conocer de esa materia, ¿cómo lo va a hacer un árbitro? Y ello no supone más que persistir en un error que provoca una superficialidad inadmisible en el examen del objeto de cada juicio, en concreto del juicio arbitral. Porque si se analizara con detenimiento dicho objeto, se vería cómo en la mayoría de ocasiones es posible celebrar el arbitraje con independencia del pronunciamiento penal, por lo que, en realidad, no existiría prejudicialidad, como veremos seguidamente.

En un comentario como el actual no hay lugar para realizar un completo estudio de la prejudicialidad penal, pero sí pueden exponerse una serie de conclusiones al respecto en relación con el arbitraje, tomando como excusa el laudo antes citado.

II El laudo de 29-3-2005

El laudo que nos concierne, y que culminó el procedimiento administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, se confronta justamente con una cuestión penal que fue alegada en el curso del procedimiento. Se trataba en ese caso concreto de repartir un patrimonio familiar de considerable cuantía, que hasta la fecha sólo había estado administrado por uno de esos familiares. Y como suele ser frecuente, los familiares no se ponían de acuerdo en la división. Habiendo suscrito un convenio para proceder a la división, a posteriori parte de dichos familiares estaban en desacuerdo con los términos de división patrimonial suscritos.

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Pues bien, el desacuerdo debió llegar a tal extremo que una de las partes del arbitraje interpuso, antes del inicio del proceso arbitral, una querella relacionada con temas de la administración del patrimonio familiar, cuyo contenido no indica expresamente el laudo pero que puede imaginarse con cierta facilidad, dado que en uno de los pasajes del mismo (VII) se alude a la ocultación de operaciones de la administración y de la situación patrimonial real, lo que puede enmarcarse en los tipos penales de los delitos societarios e, incluso quizás de la apropiación indebida, aunque sobre este último extremo no aparece concreción alguna en el laudo. En este punto del detalle de las cuestiones penales suscitadas, sin duda se echa en falta una motivación más detallada del laudo, puesto que si bien podría llegar a coincidirse con el árbitro en que, por diversos caminos argumentales, no existía prejudicialidad penal, lo cierto es que ante la falta de explicación en dicho laudo de los hechos concretos de la querella, se hace complejo, aunque no imposible, valorar con precisión este punto. Antes de continuar debo advertir que, no obstante, los hechos expuestos en la querella eran perfectamente conocidos para las partes, y por ello esa falta de detalle de dichos hechos en la motivación muy probablemente no podía ocasionarles indefensión alguna. Y si esa motivación breve no provocaba vulneración constitucional del derecho de defensa, mal podría afirmarse que por esa causa hubiera podido ser ejercitada la acción de anulación por lesión del orden público, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1.f LA.

Volviendo a la cuestión que nos ocupa, poco más hay que decir con los datos que nos ofrece el laudo. Se solicitaba del árbitro el cumplimiento del convenio de división del patrimonio familiar, y éste procede a ordenar dicho cumplimiento con independencia de la existencia de una excepción, opuesta por la parte demandada (y parte activa en la querella) de falta de jurisdicción del árbitro, precisamente derivada de la prejudicialidad penal. El árbitro - aunque sin indicarlo porque no trata el asunto como un tema de jurisdicción- utiliza acto seguido la facultad que le concede el art. 22 LA y determina, por tanto, su propia competencia, decidiendo conocer del arbitraje, aduciendo que lo que se deduzca de las actuaciones penales, incluso llegando a concretarse en una sentencia, no puede tener influencia alguna sobre la materia sometida a arbitraje, es decir, el cumplimiento del convenio. A partir de ese principio, deduce que la única relevancia que podría tener el proceso penal para dichas partes habría de ser solamente que, fruto del reconocimiento de la pretensión de resarcimiento en dicho proceso, se pudiera acrecer el patrimonio dividido con las cantidades que pudieran determinarse, en su caso, como responsabilidad civil en la sentencia penal.

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III La prejudicialidad penal. Concepto y motivo de su estricta naturaleza

Antes de valorar la decisión del árbitro en el caso concreto, debo detenerme en la propia noción de prejudicialidad penal y concluir este epígrafe reflexionando sobre el porqué de las estrictas normas que sobre este punto han existido, y existen todavía, en las diferentes legislaciones.

En primer lugar, sobre el concepto de cuestión prejudicial se han realizado una pluralidad de pronunciamientos doctrinales, bastante heterogéneos en ocasiones5, que desvelan que los perfiles del concepto distan bastante de estar fijados. Pero al margen de esa polémica, lo que interesa, sobre todo, es determinar cuándo se produce el problema que nos ocupa. Y dicho problema aparece cuando un juez (o árbitro) que carece de toda jurisdicción penal, debería razonablemente esperar a la resolución de ese asunto penal antes de emitir su juicio sobre el asunto no penal que se le ha planteado, precisamente porque no posee jurisdicción sobre el mismo, y es posible que el pronunciamiento penal impida incluso su propio pronunciamiento.

Lo que no se ha explicado completamente, a mi juicio, es el motivo concreto de esa razonabilidad. Hasta el momento, la enorme mayoría de autores nos han dicho -de un modo u otro- que prejudicial era aquella cuestión que debía ser antecedente lógico del juicio que deba dictarse en el caso concreto6, añadiendo, en ocasiones, otra serie de características para distinguir la cuestión prejudicial de otras figuras afines, ya que, lógicamente, otras cuestiones que forman parte del juicio compartirían esa...

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