Preferencia de los acreedores del causante frente a los legitimarios

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas317-318
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
af‌i rmado repetidamente que es preciso que aseguren esa prelación actuando
diligentemente invocando los mecanismos legales a su alcance; además la
situación que estamos contemplando es justamente la prevista por el art. 1029
CC que, como sabemos, está en sede de aceptación benef‌i ciaria, en la que la
prelación es proclamada legalmente, y, sin embargo, el citado precepto, apli-
cable con las necesarias adaptaciones al supuesto de responsabilidad ilimitada,
admite únicamente la reclamación de los acreedores frente a los legatarios que
ya hubiesen sigo pagados cuando no queden en la herencia bienes suf‌i cientes
para pagarles.
IV. PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
FRENTE A LOS LEGITIMARIOS
La posición jurídica del legitimario que conserva su condición de tal es
independiente de la del heredero. Como los legitimarios no tienen derecho a la
legítima en caso de que el pasivo supere el activo de la herencia, es evidente
la prelación de los acreedores del causante sobre ellos y, a su vez, la de los
legitimarios sobre los legatarios515.
515 La prelación de los acreedores del caudal sobre los legatarios y los acreedores particulares
del heredero es defendida por LACRUZ BERDEJO, Elementos.... Sucesiones, p. 114: “cualquiera
que sea la clase de aceptación, hay siempre, por imperativo del art. 1911 CC, una cierta separación o
posibilidad de separación (al menos, a efectos de la responsabilidad) entre el patrimonio del sucesor
y el del causante: los bienes que éste dejó, el caudal relicto, se hallan reservados, en principio, a los
acreedores que tenía en vida, y si algo queda, a los legatarios”. Este autor sostiene la preferencia
de los acreedores del caudal con los siguientes argumentos: “a) El art. 1911 vería muy disminuida
su ef‌i cacia si la garantía del cumplimiento de las obligaciones pudiera cambiar arbitrariamente a la
muerte del obligado. b) Lo inverosímil –caso contrario– de que un legatario de cosa cierta tenga, por
la propia naturaleza del legado, preferencia sobre los acreedores del heredero, y que pueda obtener
dicha preferencia un legatario de cantidad anotando preventivamente el importe de su legado, (art.
50 LH) en tanto que los acreedores del causante, cuyo interés es mucho más respetable, carecen de
defensa en este aspecto. c) Que por eso la anotación preventiva del derecho hereditario (arts. 42.6 y
46 LH) puede practicarse a solicitud “de los acreedores – escriturarios– de la herencia, cuyos créditos
no estén garantizados especialmente” (esta anotación sólo puede tener un f‌i n: el aseguramiento,
muy dudoso, del derecho de prelación sobre el caudal relicto del acreedor del mismo). d) El art.
1082 CC, destinado a salvaguardar el caudal, también en caso de aceptación pura, del ataque de los
acreedores particulares de los herederos, de donde se deduce la preferencia de los acreedores del
caudal y la conservación de éste como masa patrimonial separada. e) Finalmente, el art. 1093 LEC
1881, conforme al cual, “promovido juicio de testamentaría (y lo mismo rige para el abintestato)
a instancia de uno o más acreedores, no se entregarán los bienes a los herederos ni legatarios, sin
estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción”. La Ley no ordena más
presupone la prelación de los acreedores del caudal relicto, no sólo sobre los del heredero, sino
también sobre los mismos legatarios. Según se ve los bienes han de estar a la disposición de los
acreedores preferentes, y esta preferencia existe cualquiera que sea la forma de aceptación, y dura
más allá de la partición hasta la desintegración del caudal”. Tales manifestaciones justif‌i can, para

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