El precontrato

AutorSebastián Moro Ledesma
CargoDoctor en Derecho
Páginas650-660

Page 650

Sexta parte
Los precontratos y el código civil español

Por el interés de este punto nos parecía conveniente dedicarle un apartado, si bien el deseo de no dilatar con exceso la extensión de este trabajo y los escasos datos que suministra la doctrina patria acerca del tema nos imponen una relativa concisión. En efecto : los Tratados sistemáticos de Derecho civil español de los Profesores Sánchez Román, De Diego y Valverde apenas si mencionan el término precontrato. Este figura en un Programa de Oposiciones a Notarías 1, pero no sabemos que haya sido objeto, hasta la fecha, de estudio especial entre nosotros.

El antiguo Derecho de Obligaciones español, escribe Ernesto Mayer 2, es una forma del Derecho de Obligaciones germano.

No es muy de extrañar que el Código civil español haya pasado por alto la regulación expresa de los precontratos, si se tiene en cuenta que otros cuerpos legales más modernos y de técnica más depurada, como el Código civil alemán 3, prescindieron, a suPage 651 vez, de una reglamentación específica de aquéllos. En cambio, al revisar el Código federal de las obligaciones suizo se creyó conveniente legislar sobre los precontratos, que, como dice Pacchioni, pueden concluirse en el curso de los tratos para garantizar la celebración de contratos futuros.

Los autores españoles han estudiado la materia al examinar el contrato preparatorio de promesa, habiéndole asignado como lugar para su exposición en el sistema del Derecho civil puesto independiente al principiar a desenvolver los contratos en particular 4. No contiene, según hemos indicado, nuestro Código civil expresa sanción para los precontratos ; no obstante, las consideraciones expuestas sobre su necesidad y conveniencia, especialmente el principio de la libertad de contratación recogido en el artículo 1.255, y las normas generales sobre obligaciones y contratos, justifican la admisión de aquéllos en nuestro Derecho positivo.

Reconocida por nuestra legislación figura la promesa de vender o comprar, a la que se refiere el artículo 1.451 del Código civil, estableciendo que por la conformidad en la cosa y en el precio, los contratantes tendrán derecho para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Cuando no pueda cumplirse la promesa indicada, regirán para las partes las disposiciones sobre obligaciones y contratos contenidas en el libro correspondiente del mismo Cuerpo legal. Las leyes de Partidas declaraban ya que la promesa o promisión «es otorgamiento que facen los ornes unos con otros por palabras e con intención de obligarse auiniendose sobre alguna cosa cierta que deuen dar o Fazer unos a otros». (Partida V. Título 11. Ley I.).

La técnica civil patria establece frente a los contratos principales los preparatorios; entre éstos incluye la promesa, sociedad y mandato. Promesa, en general, es una declaración de voluntad seria y definitiva de constituirnos deudor hacia otros. Como dice el Sr. De Diego, «es un contrato que tiene por objeto la celebración de otro posterior». El concepto coincide con el dado por nosotros del precontrato; pero conviene que puntualicemos quePage 652 el rasgo más destacado de la promesa de «contrahendo sive ineundo contractu» es orear entre las partes una situación jurídica especial que los obliga a la celebración de otro contrato posterior, porque es una característica poco destacada por algún autor español.

Hállase sometido el precontrato en el Derecho civil vigente a los principios generales sobre contratación ; sus elementos personales han de tener capacidad para contratar, y el contrato proyectado deberá ser posible y lícito 5. El consentimiento en el precontrato debió prestarle espontánea y libremente sin violencia, error ni dolo. A falta de normas específicas sobre determinación podrán aplicarse las que dedican las leyes a la determinabilidad del objeto de la prestación en los contratos obligacionales.

Para interpretar justamente el artículo 1.451, el Sr. Castán 6 distingue varias clases de promesa de compraventa : a) Promesa unilateral de comprar o vender no aceptada, que es una oferta sin efectos jurídicos, b) Promesa unilateral de vender aceptada o constituye un contrato unilateral que obliga sólo al promitente, c) Promesa unilateral de comprar aceptada, cuyos caracteres y efectos son análogos a la anterior ; y d) Promesa bilateral de compraventa recíprocamente aceptada, a la que parece referirse más propiamente el artículo 1.451 del Código civil 7.

Esta modalidad del precontrato no priva al obligado del derecho de disposición de la cosa prometida, porque la promesa ni verifica la transmisión ni suspende el ejercicio de poder de disposición ; para ello sería preciso que fuesen inseparables la obligación de enajenar y su consumación, el deber con el ser. No siendo posible prescindir aquí de la doctrina impuesta por el Código en sus artículos 1.609, 1.095 y 1.475. La categórica separación del DerechoPage 653 alemán entre los derechos reales y de obligación acaso suprimiría muchos de los complejos problemas que se presentan entre nosotros. La promesa engendra en favor de quien se hizo un derecho personal que no es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, a no ser que esté garantida con hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento dictado para ejecución de la ley Hipotecaria. Nuestra misma legislación, en el artículo 1.872 del Código civil, regula la promesa de constituir prenda o hipoteca, que da lugar a una acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurre el que defraudare a otro ofreciendo como libres cosas que no le pertenecen o fingiéndose dueño de las mismas la regulado también el Código civil los esponsales del futuro matrimonio, que ya hemos estudiado, y la promesa de mejorar a que se contrae el artículo 826, si bien estos casos, por su naturaleza especial, no coinciden en absoluto con las características atribuidas al precontrato. Al precontrato se aplicarán los principios generales sobre las obligaciones y los contratos contenidos en nuestro Código en Jos artículos 1.088-1.314.

Faltaban en nuestro antiguo Derecho obligaciones nacidas del contrato -afirma Mayer-, pues sólo existían las que procedían de delito o de los contratos reales. Estos continúan admitidos en nuestra legislación; son contratos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa o la realización de un hecho ; paira la perfección o nacimiento de los mismos no es suficiente el consentimiento. En...

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