La responsabilidad precontractual en la reforma proyectada: ¿una ocasión perdida? (Parte I)

AutorCarlos Cuadrado Pérez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Complutense de Madrid, CUNEF
Páginas1717-1758

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I Introducción

Actualmente, el esquema de la celebración de un número ingente de contratos se reduce a la aceptación por una de las partes negociales de los términos unilateralmente perfilados por el proponente de los mismos. Esta circunstancia responde a las radicales transformaciones del escenario donde se desenvuelve la actividad contractual, pues constituye la lógica y natural consecuencia del fenómeno de la masificación en la contratación tras la Revolución Industrial, así como de la implantación de una economía de consumo y de los imponentes avances tecnológicos.

Sin embargo, aunque quizá la mayor parte de los contratos sean reconducibles a esta suerte de procedimiento de gestación, no cabe desdeñar el modo tradicional de contratar, en cuyo germen podemos localizar una fase previa dirigida a negociar los concretos términos del negocio jurídico finalmente acordado. Esta etapa inicial en la formación del contrato se halla constituida por los «tratos preliminares», que comienzan cuando las futuras partes del contrato entran en contacto, y finalizan con la conclusión del mismo, o bien con la ruptura de las propias negociaciones1. Es lo que los autores del Derecho Común denominaron tractatus, donde simplemente se requería la intención de llegar a un acuerdo y de discutir sobre el mismo (vid., v.gr., saLomon augustus y Pacioni)2.

A pesar del carácter ancestral de este modo de contratar, no ha perdido vigor en el moderno tráfico jurídico, pues los contratos de mayor entidad económica vienen habitualmente precedidos de esta importante fase in contrahendo, donde ambas partes contribuyen a la construcción del negocio que eventualmente llegará a celebrarse. Como atinadamente apunta raVazzoni, el procedimiento jurídico que forja el contrato es bilateral; por lo tanto, no podemos considerar incluida en esta etapa toda actividad puramente unilateral de un sujeto, pues las negociaciones deben necesariamente resultar exteriorizadas en una relación que rebase la mera esfera interna del sujeto3. En cambio, habrán de estimarse comprendidas en ella todas las actividades de relación, a través de las que las partes tratan de aproximar sus intereses y converger en lo que ulteriormente podría constituir el acuerdo de voluntades4.

En los tratos preliminares no encontramos la voluntad necesaria para la formación del contrato, pues las partes no tienen el propósito de vincularse por la mera negociación, y falta el animus contrahendae obligationis: las partes inmersas en esta fase no se comprometen a llevar hasta el final los tratos y lograr un acuerdo. En caso contrario, se entorpecería severamente el tráfico, y carecerían por completo de sentido las negociaciones. La libertad de quienes

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intervienen en ellas constituye, precisamente, una de sus notas características. A pesar de ello, esta libertad no es absoluta, y ya en el Derecho Romano se contempló la exigencia de observar una conducta adecuada a la buena fe en la fase precontractual (se requería en los tratos preliminares con idéntica firmeza que en la relación contractual)5.

En la doctrina jurídica decimonónica, fue Jhering el autor que en primer lugar detuvo su atención en el tema de la culpa in contrahendo, y quien despertó la conciencia sobre el mismo, en su trabajo titulado Culpa in contrahendo oder Schadensersatz bei nichtigen oder nicht zur Perfection gelangten Verträgen6. Esta obra representó el inicio de una configuración del contrato donde no se obvia el iter formativo del mismo como fuente de responsabilidad (para unos extracontractual y para otros contractual). El reconocimiento específico de esta fase precontractual no debe reprimir la autonomía de las partes, quienes pueden decidir no celebrar el contrato sobre cuyos términos han negociado. Los tratos preliminares pueden llegar a fundar, exclusivamente, una clase característica de responsabilidad, denominada «precontractual»7. Aunque entre las partes que negocian no cabe apreciar una verdadera relación jurídica, sino social (lo que los alemanes llaman contacto social), se hallan vinculadas por ciertos deberes, ya que deben respetar la buena fe y lealtad exigida por las convicciones éticas imperantes8.

Pese a la magnitud de la aportación del genial jurista alemán, el legislador español descuidó por completo la regulación específica de la etapa precontractual o fase preparatoria del contrato. Parece que, como directa consecuencia de la concepción del contrato consagrada en nuestro ordenamiento, el legislador decimonónico consideró inexistente la fase de tratos preliminares, o bien entendió que su relevancia era despreciable9.

II La fase precontractual en el texto de la propuesta de modernización del código civil
1. Planteamiento

Afortunadamente, parece que nuestro legislador se encuentra decidido a erradicar el vigente panorama de desolador silencio sobre esta materia, si bien con un injustificable y lamentable retraso. En este sentido, en la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos (en adelante, Propuesta de Modernización), publicada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación en el año 2009, se ha destinado un capítulo entero a la perfección del contrato: el Capítulo II del Título II, bajo la rúbrica De la formación del contrato (arts. 1245 a 1268).

El Derecho de Contratos constituye, sin ningún género de dudas, una de las partes más relevantes de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la actividad

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económica se halla sustentada esencialmente en el mismo. El contrato representa, seguramente, la institución central de cualquier sistema jurídico. La incidencia macroeconómica de la actividad contractual resulta absolutamente indiscutible, y aparece como una necesidad ineludible, inmersos en el siglo xxI, la existencia de un marco jurídico claro, seguro y desarrollado, que satisfaga las exigencias del tráfico.

No obstante estas cruciales circunstancias, hemos de observar que el Libro IV de nuestro Código Civil ha sufrido escasas modificaciones desde su redacción inicial. Este texto legal responde a los postulados liberales y burgueses, y, al igual que acontece con los demás Códigos Civiles liberales, recoge la herencia ideológica del Iusnaturalismo racionalista e ilustrado desarrollado durante los siglos xVII y xVIII, y alberga el axioma en virtud del cual solus consensus obligat. Sin embargo, el advenimiento de la sociedad industrial y de la economía de consumo ha engendrado mutaciones extraordinarias en torno a la materia contractual. Aunque nuestro legislador ha optado por tratar de dar respuesta a algunas de estas nuevas coordenadas mediante la promulgación de normas sectoriales, llama poderosamente la atención la pasividad evidenciada en relación con la adecuación a tales circunstancias del texto normativo más prominente en el ámbito del Derecho Civil.

Se trata de una materia que goza de una importancia capital en el moderno tráfico jurídico, y en torno a ella emergen múltiples cuestiones que requieren respuestas concretas por parte de nuestro ordenamiento. A pesar de la manifiesta perentoriedad de una minuciosa elaboración normativa sobre estos temas, puesta reiteradamente de relieve durante décadas en sede tanto doctrinal como jurisprudencial, nuestro legislador ha observado una contumaz inactividad. Tal desidia provoca que nos cuestionemos hasta qué punto cumple este la genérica labor que se le ha encomendado a través de lo que algunos denominaron el «contrato social» (v.gr., Jean-Jacques rousseau10), pues el Derecho ha de ser el mundo de lo útil y, primordialmente, «el arte de lo justo».

Esta situación se halla aparentemente destinada a ser solventada, pues en el artículo 1245 de la Propuesta de Modernización se acomete la ordenación de la fase precontractual, dirigida a la obtención del duorum vel plurium in idem placitum consensus, en los siguientes términos:

«1. Las partes son libres para entablar negociaciones dirigidas a la formación de un contrato, así como para abandonarlas o romperlas en cualquier momento.

  1. En la negociación de los contratos, las partes deberán actuar de acuerdo con las exigencias de la buena fe.

  2. Si durante las negociaciones, una de las partes hubiera facilitado a la otra una información con carácter confidencial, el que la hubiera recibido solo podrá revelarla o utilizarla en la medida que resulte del contenido del contrato que hubiera llegado a celebrarse.

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    4. La parte que hubiera procedido con mala fe al entablar o interrumpir las negociaciones será responsable de los daños causados a la otra. En todo caso, se considera contrario a la buena fe entrar en negociaciones o continuarlas sin intención de llegar a un acuerdo.

  3. La infracción de los deberes de que tratan los apartados anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios. En el supuesto del apartado anterior, la indemnización consistirá en dejar a la otra parte en la situación que tendría si no hubiera iniciado las negociaciones».

2. Presupuesto: bona fides in contrahendo

Las ideas hasta ahora expuestas en torno a la fase precontractual encuentran su reflejo en este precepto. En tal sentido, puede apreciarse que en el texto proyectado se respeta, como punto de partida, la libertad de...

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