El ámbito de la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Alicante
Páginas747-788

Page 747

I El significado de la responsabilidad precontractual

Para referirse a la responsabilidad precontractual se utilizan también otras expresiones, como la que a mediados del siglo XIX le diera Jhering 1, la culpa in contrahendo, o la culpa o responsabilidad en la formación del contrato. Estas expresiones, y algunas otras, se pueden utilizar indistintamente, pues tienen el mismo significado, aunque, tal vez, la más adecuada sea la de responsabilidad precontractual al hacer hincapié en el momento en que se realiza el acto dañoso que da lugar a la indemnización.

En virtud de la responsabilidad precontractual se hace responsable a quien en la fase de tratos preliminares ha llevado a cabo un comportamiento lesivo y contrario a los imperativos de la buena fe. Esta peculiar responsabilidad se refiere a la infracción de las reglas de lealtad y diligencia que impone la buena fe en el período de formación del contrato.

A través de la responsabilidad precontractual se exige a las partes que en la formación del contrato deban comportarse de acuerdo con la buena fe, dándose una respuesta jurídica adecuada cuando esto no tiene lugar.

No existe en el Código Civil español (en lo sucesivo, CC) un precepto que, con carácter general, sancione las actuaciones que preceden a la celebración del contrato, a diferencia de lo que acontece en el CC italiano de 1942, cuyo artículo 1.337 impone expresamente a las partes la obligación de comportarse de acuerdo a los dictados de la buena fe en el período de formación del contrato 2, y en el CC portugués de 1966, que establece en el artículo Page 749 227 que quien negocia con otro para concluir un contrato debe proceder según las reglas de la buena fe, respondiendo por los daños que culposamente cause a la otra parte 3. Aunque fuera del BGB, la Ley alemana sobre regulación de las condiciones generales de los negocios (AGB-Gesetz), de 9 de diciembre de 1976, reconoce con carácter general la existencia de una responsabilidad surgida de la violación de deberes precontractuales, considerando ineficaz la cláusula que excluya o limite la responsabilidad derivada de los daños producidos si concurre culpa grave (§ 11.7) 4. No obstante, en nuestro CC aparecen algunos preceptos en los que está presente tal responsabilidad, como tendremos ocasión de reflejar más adelante 5.

Hay que subrayar que en el ámbito del Derecho público se contempla la responsabilidad precontractual en el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975. El artículo 47, con referencia a los actos previos al contrato, impone a la parte que haya sido culpable de la anulación el deber de indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido la otra.

Page 750

II La buena fe como fuente de deberes precontractuales

Existe un evidente entronque de la responsabilidad precontractual con el principio de la buena fe. Por el hecho de entrar en contacto y de relacionarse, las partes asumen el deber de comportarse de buena fe. En el Derecho italiano y en el Derecho portugués lo establecen, respectivamente, como hemos visto, los artículos 1.337 y 227 CC.

La operatividad de la buena fe en la fase de preparación del contrato encuentra múltiples justificaciones en nuestro Derecho. En primer lugar, la aplicación analógica del artículo 1.258 CC extendiéndolo a la etapa prenegocial 6. En segundo lugar, cabe ponderar también la aplicación directa de la cláusula general contenida en el artículo 7.1 CC, en relación con los derechos ejercitables en la etapa precontractual. Por último, se puede acudir a la eficacia de la buena fe como principio general del Derecho (art. 1.4 CC), que obliga a las partes no sólo a comportarse lealmente y con diligencia en el desenvolvimiento de las relaciones obligatorias ya constituidas, sino también a adoptar un comportamiento legal y diligente en la fase previa a la constitución de dichas relaciones.

La buena fe es una misma noción in contrahendo y post contrahendo, que reviste carácter objetivo en cuanto impone a las partes que tratan o negocian un arquetipo de conducta social. La buena fe objetiva es externa al sujeto y le impone una serie de deberes de rectitud y diligencia. Partiendo de tales deberes, el juez puede someter a examen crítico la conducta de las partes utilizando la buena fe como criterio de valoración.

La buena fe aplicable a la fase precontractual ha de entenderse como un criterio de valoración de la conducta de quienes están inmersos en la etapa preparatoria de un contrato. Como tal, resulta fuente de creación de determinados deberes de conducta.

Entre los deberes típicos de la fase preconstitucional se encuentran los deberes de información, de lealtad y de protección, que se manifiestan en los diversos supuestos que dan lugar a la responsabilidad precontractual, como vamos a mostrar al analizarlos.

El comportamiento que vulnera algunos de los deberes que la buena fe impone en el período de tratos preliminares es antijurídico, y por ello permite aplicar las normas de la responsabilidad contractual si se estima que entre las partes existe una relación obligatoria análoga a la que se deriva del contrato, o sobre la responsabilidad extracontractual por la exis-Page 751tencia de un daño que deriva de un comportamiento antijurídico y culpable (art. 1.902 CC).

III La naturaleza de la responsabilidad precontractual

Uno de los problemas más debatidos que plantea la responsabilidad precontractual es el relativo a la determinación de su naturaleza. Se cuestiona si se trata de una modalidad de responsabilidad contractual o, por el contrario, de la extracontractual. Cabe incluso preguntarse si se trata de una responsabilidad sui generis, no encuadrable ni en la contractual ni en la extracontractual.

Es necesario decidir cuál de las regulaciones de los dos grandes tipos de responsabilidad debe ser aplicada a los casos de culpa in contrahendo, teniendo en cuenta que subsisten diferencias relevantes en la disciplina jurídica de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual (carga de la prueba de la culpa o negligencia, plazo de la prescripción de la acción indemnizatoria, extensión de la indemnización y competencia de los tribunales).

La teoría que encuentra el fundamento normativo de la responsabilidad precontractual en el artículo 1.902 CC es la dominante en nuestro Derecho, que establece el principio general neminem laedere.

La presencia del artículo 1.902 CC y la aludida falta de disposiciones como las contenidas en los artículos 1.337 y 1.338 CC italiano han determinado que la doctrina mayoritaria en nuestro Derecho no haya tenido que realizar un gran esfuerzo teórico para justificar la naturaleza aquiliana de la responsabilidad precontractual.

La violación de cualquiera de los deberes precontractuales, derivados del principio de la buena fe, define la antijuridicidad de la conducta, con la obligación de reparar el daño causado de acuerdo con el artículo 1.902 CC. Al imponerse un comportamiento según la buena fe y vulnerarse alguno de los deberes que de la misma derivan, el resultado lesivo es injusto, siendo plenamente aplicable el artículo 1.902 CC.

La noción tan extraordinariamente amplia de ilícito civil que aparece en el artículo 1.902 CC, sin tipicidad del daño, hace innecesario acudir a las reglas de la responsabilidad contractual, siendo evidente que no hay contrato en el período contractual ni una auténtica relación obligatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR