El precio, requisito negocial

AutorRafael-Ignacio Herrada Romero
Cargo del AutorProfesor Titular E.U. de Derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid

La materia u objeto de este contrato la constituyen el servicio de garaje y el precio, representando recíprocamente contraprestación uno del otro.

Ni el garaje-local, ni la plaza, espacio o sitio concreto prefijado para la guarda, en su caso, ni el automóvil constituyen objeto del contrato de garaje 142. Si es cierto que no puede este negocio jurídico existir sin ellos, lo es porque se integran como elementos constitutivos del servicio de garaje; y faltando éste, falta el «objeto cierto que sea materia del contrato» (art. 1261 CC).

Analizado ya, en lo fundamental, el servicio de garaje, veamos algunos aspectos atinentes al precio.

Constituye éste un elemento esencial del contrato de garaje 143, que se configura como esencialmente retribuido. De este modo, la ausencia de precio, -que no empece la existencia de servicio de garaje- excluye el contrato de garaje, ya que no puede olvidarse que la retribución del usuario representa la causa de la prestación de servicio de garaje (arg. ex artículo 1274 CC) 144.

En rigor técnico, el precio retribuye el servicio de garaje, o lo que es igual, la guarda y custodia del vehículo por el garajista en su establecimiento 145.

Aunque nada obsta que pueda el precio 146, retribución 147 o canon 148 ser libremente fijado por ambas partes, es decir, negociado individualmente, en la práctica totalidad de los casos vendrá aquél establecido unilateralmente y con carácter general por el garajista, a través de las denominadas «tarifas» del garaje, sujetas a determinadas exigencias.

La circunstancia apuntada resulta patente, por lo demás, en la Orden del Ministerio de Comercio de 21 de julio de 1966, que parece ceñir la posibilidad de fijación de los precios a las empresas, rectius, empresarios 149.

La citada norma administrativa consagra un régimen de libertad de precios en este ámbito:

Las Empresas de cualquier clase que exploten garajes públicos podrán establecer libremente los precios de guarda y custodia de los vehículos en sus establecimientos y de los demás servicios que en los mismos se presten

150.

Por lo demás, se trata de un régimen de precios comunicados 151, con el carácter de máximos y sujetos a exigencias determinadas en punto a su aplicación y vigencia mínima 152.

Debe, asimismo, ser destacado el requisito publicitario a que se atienen las tarifas del garaje en la Orden Ministerial de 21 de julio de 1966. Conforme al apartado 2.°, in fine, de ésta, el cartel en que figuren las tarifas, cuyo modelo ha de ser aprobado por la Dirección General de Comercio Interior, será expuesto en lugar bien visible cerca de la entrada de los garajes.

Si en su conjunto constituye la citada Orden Ministerial un verdadero reglamento regulador de la actividad industrial de garaje, continente de garantías en favor de los usuarios de este servicio, ofrece la referida exigencia especialísimo interés por cuanto representa la consagración normativa -en el año 1966- de un recurso en punto a lo que después se denominaría el control de las condiciones generales -y las «tarifas» del garaje lo son indubitadamente-, que posteriormente sería adoptado por otros ordenamientos 153 y en época reciente, con carácter general, por el nuestro 154, no obstante haber sido precursor en el sentido expuesto.

Es cierto que, en la actualidad, algunos garajistas -aquellos que, en méritos de una concesión administrativa, explotan garajes comúnmente conocidos como «aparcamientos públicos» o «aparcamientos de rotación»- no fijan libremente sus precios, que vienen imperativamente establecidos por la Administración concedente 155.

Tal limitación de la libertad de fijación de precios se justifica, a nuestro juicio, por la circunstancia de ser estos garajes establecimientos ubicados sobre suelo público, en el centro de las capitales y núcleos importantes de población, aeropuestos y terminales de ferrocarril, en que la densidad del tráfico rodado, la escasez de espacio disponible en la vía pública o el normal funcionamiento de las instalaciones de que se trate hacen precisa la prohibición de estacionamiento o su restricción máxima.

Se impone, así, que la Administración facilite el aparcamiento de los vehículos, impidiendo en tales casos que los precios de éste sean establecidos exclusivamente con criterios de oferta-demanda. El imperativo que para el garajista representa este régimen de fijación de precios se ve compensado por la ventaja evidente -desde el punto de vista de la explotación empresarial- que le proporciona la situación descrita, y que justifica la intervención administrativa en este ámbito de la actividad de garaje.

En esta materia ha de tenerse presente que, conforme al párrafo último del artículo 23 LCU 156, -en lo que ahora importa- «los poderes públicos 157 velarán asimismo por la transparencia de los precios». A lo que entendemos, supone que incumbe a aquéllos al menos:

a) Velar por el cumplimiento de las prescripciones (administrativas) en materia de precios de la actividad de garaje, tanto las que impone la Orden del Ministerio de Comercio de 21 de julio de 1966, relativa a la libertad de precios en este ámbito, como en su caso las...

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