Preceptos de la nueva ley de enjuiciamiento civil que se refieran de modo concreto a la propiedad horizontal

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado

En la parte I de esta obra nos hemos ocupado, artículo por artículo, de la pro blemática de cada uno de los preceptos de la Ley de propiedad horizontal antes y des pués de la Ley de Reforma de 6 de abril de 1999, y de la disposición final 1.ª de la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000.

Esta parte II la dedicamos a estudiar los aspectos procesales que de la aplicación de dicha ley de Enjuiciamiento pueden surgir, siquiera en algunos puntos tengamos que remitirnos a lo ya dicho en la parte I. Esta nueva Ley procesal se refiere de modo con creto a la propiedad horizontal en los siguientes preceptos que transcribimos literal mente:

Artículo 52.1.8 sobre competencia territorial que dice: <

8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal será competente el Tribunal del lugar en que radique la finca.

Artículo 249

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a estos la Ley de Propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Disposición final 1.ª. Reforma de la Ley de propiedad horizontal.

1. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, modificada por la Ley 8/1999 de 6 de abril, queda redactado en los siguientes términos:

<>

2. El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que dará redactado en los siguientes términos:

<<1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de pro pietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste...

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