Declaración de lesividad de acuerdo de jurado provincial de expropiación que aplica un precepto del tr de la ley del suelo de 1992 declarado después inconstitucional por STC 61/1997

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas147-162

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 28 de julio de 1997 (ref.: A. G. Fomento 31/97). Ponente: Doña Marta Pastor López.

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Antecedentes

1. Como consecuencia de la realización de las obras descritas en el encabezamiento, se inició el procedimiento de expropiación forzosa de la finca núm. 2 sita en el término municipal de C. (Asturias), propiedad de los herederos de don D. C. y doña J. G. Page 148

2. La Administración expropiante valoró el suelo de la finca expropiada, clasificada como urbana, a razón de 3.959 pesetas por metro cuadrado, lo que, en unión de otros conceptos, determinó un total de 826.616 pesetas, incluido el premio de afección.

3. Los propietarios expropiados no formularon hoja de aprecio propiamente dicha, y el expediente fue remitido al Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, que, con fecha 13 de junio de 1996, dictó acuerdo en el que fijó el valor del suelo a razón de 13.125 pesetas por metro cuadrado y la totalidad de la finca en 1.977.587 pesetas (incluido el premio de afección). El Jurado fundamentó su valoración del suelo declarando:

´En el caso que nos ocupa, el suelo expropiado está clasificado como urbano, destinado a vivienda unifamiliar, en las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio de C., al que se le asigna la posibilidad de edificar una vivienda por cada 400 metros cuadrados de finca. Entiende el Jurado razonable, habida cuenta la situación de estos terrenos, al norte de la carretera general, atribuir una repercusión por vivienda de 7.000.000 de pesetas lo que produciría un valor unitario inicial de dicho suelo de 17.500 pesetas por metro cuadrado, al que aplicando el coeficiente 0,75 prescrito por el artículo 59 del texto refundido de la Ley precitado en el fundamento jurídico anterior, resultaría un valor unitario final de 13.125 pesetas por metro cuadrado, que este órgano tasador estima adecuado.ª

4. La Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias (en lo sucesivo, ´la Demarcaciónª) observó, al examinar el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) de Asturias, que éste no había aplicado el índice de edificabilidad definido por el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de C. Ante la importante divergencia producida entre la valoración efectuada por la Administración expropiante y la realizada por el Jurado, la citada Demarcación recabó informe del Ayuntamiento de C. y de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias.

5. El Ayuntamiento de C. emitió, con fecha 4 de diciembre de 1996, un informe en el que manifestaba que el valor de mercado del suelo podía cifrarse en torno a las 5.000 pesetas por metro cuadrado, considerando este valor unitario más aproximado al que resultaría de la aplicación del método residual, cifrado en 4.758 pesetas por metro cuadrado. Este último valor se obtenía aplicando sobre el valor residual del suelo el índice de edificabilidad, según el planeamiento, y el porcentaje del 75 por 100 previsto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.

6. La Consejería de Fomento del Principado de Asturias emitió un informe, fechado el 17 de diciembre de 1996, en el que discrepaba de los criterios de valoración empleados tanto por el Jurado como por la Demarcación de Carreteras y ofrecía como alternativa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53, apartados 1 y 4, del antes citado texto refundido de la Ley del Suelo. Page 149

7. La Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias mediante informe de fecha 5 de febrero de 1997, propuso la impugnación del reiterado acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias en vía contencioso-administrativa, previa su declaración de lesividad al interés público.

8. El Servicio Jurídico del Estado en Oviedo emitió, en 29 de abril de 1997, un informe en el que concluía manifestando que no cabía la posibilidad de iniciar el expediente de declaración de lesividad, porque la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 impide revisar, por motivos de seguridad jurídica, las resoluciones administrativas firmes.

9. Con fecha 5 de junio de 1997, la Secretaría General de la Dirección General de Carreteras propone, de acuerdo con el criterio expresado por la Demarcación, la declaración de lesividad del acuerdo del Jurado de repetida mención.

10. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento solicita informe a esta Dirección General sobre el expediente de referencia.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión que se plantea en el presente informe consiste en determinar si procede declarar lesivo a los intereses públicos, a efectos de su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 13 de junio de 1996, por el que se fijó el justiprecio a satisfacer por la Administración en relación con la finca detallada en los antecedentes.

Dado que el referido acuerdo invoca el artículo 59 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS), aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que el citado precepto ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 61/1997, de 20 de marzo de 1997 (en adelante STC 61/1997), debe examinarse, ante todo, la eficacia y extensión de la referida sentencia en orden a determinar si el acuerdo del JPEF de Asturias es susceptible o no de impugnación en vía contencioso-administrativa. Para encuadrar la situación han de hacerse las siguientes advertencias:

a) Que el procedimiento para declarar la lesividad se inició con anterioridad a que el Tribunal Constitucional dictase la referida sentencia.

b) Que el acuerdo del JPEF en cuestión es de fecha 13 de junio de 1996 y, por lo tanto, no ha transcurrido el plazo de cuatro años que para formular la declaración de lesividad previa al recurso contencioso-administrativo de la Administración establecen los artículos 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA) y 103.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem- Page 150bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).

c) Que el motivo en que se pretende fundar la declaración de lesividad no es, como después se verá, la inconstitucionalidad del artículo 59 del TRLS de 1992, invocado por el Jurado, sino la infracción de otros preceptos a los que no se extendió la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia antes citada. No obstante la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 59 del TRLS exigirá que la determinación del justiprecio se adapte a ciertos criterios expresados en la propia sentencia.

Hechas las anteriores advertencias, procede examinar, con carácter general, la eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de algunos de sus preceptos. La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), regula en los artículos 39.1 y 40.1 el alcance de las sentencias del citado Tribunal en el supuesto a que se ha hecho referencia, disponiendo lo siguiente:

Artículo 39.1: ´Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o actos con fuerza de Ley a los que debe extenderse por conexión o consecuenciaª.

Artículo 40.1: ´Las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los casos que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulta una reducción de la pena, o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidadª.

La consecuencia que a primera vista se deriva del artículo 39 de la LOTC es que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal lleva aparejada automáticamente la nulidad de pleno derecho del mismo, por lo que aquella declaración producirá efectos ex tunc y no ex nunc, esto es, se tratará de una nulidad retroactiva al momento en que se dictó la Ley enjuiciada. El alcance de la declaración de nulidad queda limitado únicamente a través del artículo 40.1 que impide la revisión de ´procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionalesª (salvo los supuestos de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en los casos a que alude el mismo precepto).

Ahora bien, aunque éstas sean las consecuencias que se desprenden del tenor literal de los artículos transcritos, lo cierto es que el Tribunal Page 151 Constitucional ha relativizado la conexión, supuestamente necesaria, entre inconstitucionalidad y nulidad, y ha limitado las rígidas consecuencias de la eficacia ex tunc que derivan de la sanción de nulidad más allá de los supuestos contemplados en el artículo 40.1 de la LOTC.

Así, en la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero (sobre la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se reconoce al propio Tribunal Constitucional la facultad de limitar la eficacia retroactiva de las sentencias de que se trata y se niega la conexión automática entre inconstitucionalidad y nulidad. Debe advertirse que este criterio habría aparecido de forma aislada en la Sentencia del Alto Tribunal 60/1986, de 20 de...

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